REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.
LOS TEQUES

197º y 148º

EXPEDIENTE Nº 1686-07

PARTE ACTORA:
JORGE ENRIQUE CALDERON CRESPO, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.808.329, inscrito en el Inpreabogado Nro. 49.304, actuando en su propio nombre y representación. Domicilio procesal: Av. Universidad, San Francisco a Sociedad, Edificio Magdalena, Piso 4, Oficina 47, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas.-

PARTE DEMANDADA

PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
MARIA LAURA MARTINEZ, JAIRO ALBERTO LOAIZA DIAZ, DAVID SIMON CASTILLO MEJIAS, MARIA DEL CARMEN CUBILLAN FONSECA, RUBEN ALEXIS PALENCIA PACHECO y MIGUEL ANTONIO ARAUJO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.048, 57.334, 47.303, 40.143, 60.455 y 68.733, respectivamente, según se evidencian de instrumentos poder que cursan a los folios 39 al 44 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 21 de junio de 2007, fue recibida la presente causa mediante el mecanismo de Distribución y admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.

El 24 de octubre de 2007, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2007, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 15 de enero de 2008, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaro el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN interpuesta por el ciudadano JORGE ENRIQUE CALDERON CRESPO contra la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II
M O T I V A C I O N

Señaló el ciudadano JORGE ENRIQUE CALDERON CRESPO en su escrito libelar, que en fecha 01 de octubre de 2005, firmo un contrato a tiempo determinado para prestar servicios personales como Abogado con la demandada, contrato este que fue renovado en fecha 01 de enero de 2006, luego el 31 de marzo de 2006 y por ultimo el 01 de abril de 2006, devengando un salario de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 1.400,oo) o su equivalente en bolívares de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00) mensuales.

Alego que la relación laboral finalizo el 30 de junio de 2006, por la falta de renovación del contrato.

Finalmente por cuanto hasta la fecha no le han sido cancelados los distintos conceptos derivados de la relación laboral, como prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, bonificación de fin de año fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado reclama la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 3.535,25) o su equivalente de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.535.250,oo) más los intereses moratorios.-

En el escrito de contestación de la demanda los apoderados judiciales de la demandada, niegan la existencia de la relación laboral, alegando que entre el actor y la demandada se celebraron contratos de asesoría por tiempo determinado donde el ciudadano JORGE ENRIQUE CALDERON CRESPO, percibía un pago por concepto de honorarios profesionales, de igual manera alegan que el mencionado actor gozaba del beneficio de jubilación otorgada por la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Plaza, en consecuencia niegan deber cantidad alguna por los conceptos señalados por el actor en su escrito liberal.

Vista a la forma como la demanda dio contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumió totalmente la carga probatoria.-

Es necesario dejar establecido que, a partir de la sanción de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el proceso laboral esta compuesto por un sistema de Audiencias, donde las partes tienen la obligación absoluta de asistencia, toda vez que ella –la asistencia- es el cimiento y fundamento ideológico del proceso, pudiendo justificar el incompareciente su inasistencia ante la instancia debida, bajo los supuestos de hecho fortuito, fuerza mayor y el jurisprudencialmente adoptado, hechos del quehacer humano, todo de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al no comparecer el actor, a la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, fijada por este Juzgado en fecha 05 de noviembre de 2007, publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia - Región Miranda, así como en la Cartelera de los Tribunales Laborales, debe forzosamente este Tribunal declarar el desistimiento de la acción interpuesta.- Así se decide.-

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN interpuesta por el ciudadano JORGE ENRIQUE CALDERON CRESPO contra la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA ambas partes identificadas en este fallo.-

De conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se exonera de costas al accionante.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diez y siete (17) días del mes enero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ



LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 17/01/2008, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA
EXP. Nº 1686-07
OOM/FA.-