REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

I
PARTE DEMANDANTE: EDGAR GALLARDO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 9.294.953.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SENDYS ABREU, LILIBETH NASPE, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO AGREDA y MARÍA EUGENIA CARDONA MACÍAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N°13.844.170, 11.487.453, 12.046.265, 13.263.116 y 20.208660 respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.612, 82.614, 100.646, 89.031 y 85.086 respectivamente, en sus caracteres de Procuradoras Especiales de Trabajadores del Estado Miranda.

PARTE DEMANDADA: Persona natural ciudadana HUM CHING DE LIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.126.217.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial alguna que conste en autos.

MOTIVO DE LA DEMANDA: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales.

Se dio curso a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2007, por la abogada Sendys Abreu, apoderada judicial del ciudadano Edgar Gallardo en contra de la persona natural ciudadana Hum Ching De Lio, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, quien dio curso a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, siendo admitida en fecha 01/06/2007.

La pretensión sustancial de la demanda es el Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, alegando el trabajador Edgar Gallardo, que en fecha tres (03) de junio de 1997, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, como conserje, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo de 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. 512.325,00, hasta el día treinta (30) de noviembre de 2006, fecha en que fue despedido injustificadamente, adeudándose los siguientes conceptos laborales que a tales fines se reclaman:
Antigüedad Bs.4.433.392,71
Intereses vencidos y no pagados Bs.2.478.762,53
Vacaciones y Bono vacacional vencido Bs.4.610.925,00
Vacaciones fraccionadas Bs. 170.775,00
Bono vacacional fraccionado Bs. 113.850,00
Utilidades fraccionadas Bs. 210.498,17
Utilidades vencidas Bs. 800.573,73
Indemnización Art. 125 L.O.T. Bs.2.782.209,83
Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs.1.112.883,60
TOTAL Bs.16.713.870,57

En fecha 13/12/07, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, anunciada a las 9:30 a.m. por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte actora reclamante, a través de su Apoderada Judicial, abogada en ejercicio María Eugenia Cardona Macías, antes identificada, sin que la parte demandada persona natural ciudadana Hum Ching De Lio, compareciera ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora en el presente procedimiento.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de orden público, la justicia laboral, siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa. Dentro del proceso laboral venezolano se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 86 al 97, texto que establece los principios rectores conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso laboral, en aras de lograr la consecución de la verdad.

El sistema laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos audiencias en primera instancia, la preliminar y la audiencia de juicio, en este caso particular la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso, en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, la función de inmediación del juez le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin a la controversia planteada.

Ahora bien, la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar es de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En el caso de autos, en fecha 02 de octubre de 2007, se dejó constancia en el expediente, de oficio recibido del Instituto Postal Telegráfico Ipostel, donde se dejó constancia de haber operado la notificación practicada a la parte demandada, persona natural Hum Ching De Lio, para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

En virtud de lo anterior, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, por lo que este conjunto de presunciones legales se encuentran establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma, probando, como elemento de hecho de la relación, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe.

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Juzgador esta en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por la actora reclamante en su escrito libelar acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierta forma, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.

En cuanto a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, queda en la convicción de esta juzgadora y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar por la parte actora, en cuanto a que a) Existió una relación de trabajo entre el trabajador actor ciudadano Edgar Gallardo y la parte demandada persona natural Hum Ching De Lio; b) El actor prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la persona natural demandada desde el tres (03) de junio de 1997; c) Que la fecha de terminación del vínculo laboral fue el treinta (30) de noviembre de 2006; d) Que la causa de dicha terminación fue por despido injustificado; e) La negativa por parte del patrono de cancelar el total de las prestaciones sociales adeudadas; F) que el actor devengó un último salario mensual de Bs. 512.325,00 BF: 512,32; G) Que el trabajador actor tuvo un tiempo de servicio de nueve (09) años, cinco (05) meses y once (11) días; H) Que el trabajador actor cumplía una jornada de trabajo de lunes a domingo de 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. Así se Establece.

En cuanto al aparte d, observa este Tribunal que la parte demandada al no acudir a la celebración de la Audiencia Preliminar en la fecha indicada, no desvirtuó la causa del despido alegada por el actor, por lo que esta juzgadora considera que se realizó sin justa causa, ya que no consta en autos constancia de despido debidamente calificada por órgano competente. Así se Establece.

En este orden de ideas, los conceptos laborales a cancelar por la parte demandada al trabajador actor, se determinan de la siguiente manera: Ciudadano Edgar Gallardo, fecha de ingreso 03-06-1997; fecha de egreso 30-11-2006; tiempo de servicio: nueve (09) años, cinco (05) meses y once (11) días; Salario mensual periodo 19-06-1997 al 14-02-1998 Bs. 75.000,00, BSF: 75,00; salario diario Bs. 2.500,00, BSF: 2,5; salario integral Bs. 2.652,78, BSF: 2,65 Salario mensual periodo 15-02-1998 al 03-06-1998 Bs. 100.000,00, BSF: 100,00; salario diario Bs. 3.333,33, BSF: 3,33 salario integral Bs. 3.537,04, BSF: 3,54; Salario mensual periodo 04-06-1998 al 28-04-1999 Bs. 100.000,00, BSF: 100,00; salario diario Bs. 3.333,33, BSF: 3,33; salario integral Bs. 3.555,56, BSF: 3,55; Salario mensual periodo 29-04-1999 al 03-06-1999 Bs. 120.000,00, BSF: 120,00; salario diario Bs. 4.000,00, BSF: 4,00; salario integral Bs. 4.255,56, BSF: 4,25; Salario mensual periodo 04-06-1999 al 03-06-2000 Bs. 120.000,00, BSF: 120,00; salario diario Bs. 4.000,00, BSF: 4,00; salario integral Bs. 4.266,67, BSF: 4,27; Salario mensual periodo 04-06-2000 al 02-07-2000 Bs. 120.000,00, BSF: 120,00; salario diario Bs. 4.000,00, BSF: 4,00; salario integral Bs. 4.277,78, BSF: 4,28; Salario mensual periodo 03-07-2000 al 03-06-2001 Bs. 132.000,00, BSF: 132,00; salario diario Bs. 4.400,00, BSF: 4,40; salario integral Bs. 4.705,56, BSF: 4,70; Salario mensual periodo 04-06-2001 al 12-07-2001 Bs. 132.000,00, BSF: 132,00; salario diario Bs. 4.400,00, BSF: 4,40; salario integral Bs. 4.717,78, BSF: 4,72; Salario mensual periodo 13-07-2001 al 30-04-2002 Bs. 145.200,00, BSF: 145,20; salario diario Bs. 4.840,00, BSF: 4,84; salario integral Bs. 5.203,00, BSF: 5,20; Salario mensual periodo 01-05-2002 al 03-06-2002 Bs. 159.720,00, BSF: 159,72; salario diario Bs. 5.324,00, BSF: 5,32; salario integral Bs. 5.708,51, BSF: 5,71; Salario mensual periodo 04-06-2002 al 30-09-2002 Bs. 159.720,00, BSF: 159,72; salario diario Bs. 5.324,00, BSF: 5,32; salario integral Bs. 5.723,30, BSF: 5,72; Salario mensual periodo 01-10-2002 al 03-06-2003 Bs. 174.240,00, BSF: 174,24; salario diario Bs. 5.808,00, BSF: 5,81; salario integral Bs. 6.243,60, BSF: 6,24; Salario mensual periodo 04-06-2003 al 30-06-2003 Bs. 174.240,00, BSF: 174,24; salario diario Bs. 5.808,00, BSF: 5,81; salario integral Bs. 6.243,60, BSF: 6,24; Salario mensual periodo 01-07-2003 al 30-09-2003 Bs. 191.664,00, BSF: 191,66; salario diario Bs. 6.388,80, BSF: 6,39; salario integral Bs. 6.885,71, BSF: 6,88; Salario mensual periodo 01-10-2003 al 30-04-2004 Bs. 226.512,00, BSF: 226,51; salario diario Bs. 7.550,40, BSF: 7,55; salario integral Bs. 8.158,63, BSF: 8,16; Salario mensual periodo 01-05-2004 al 03-06-2004 Bs. 271.814,00, BSF: 271,81; salario diario Bs. 9.060,47, BSF: 9,06; salario integral Bs. 9.765,17, BSF: 9,76; Salario mensual periodo 04-06-2004 al 31-07-2004 Bs. 271.814,00, BSF: 271,81; salario diario Bs. 9.060,47, BSF: 9,06; salario integral Bs. 9.790,34, BSF: 9,79; Salario mensual periodo 01-08-2004 al 30-04-2005 Bs. 294.465,00, BSF: 294,46; salario diario Bs. 9.815,50, BSF: 9,81; salario integral Bs. 10.633,46, BSF: 10,63; Salario mensual periodo 01-05-2005 al 03-06-2005 Bs. 371.230,00, BSF: 371,23; salario diario Bs. 12.374,38, BSF: 12,37; salario integral Bs. 13.371,15, BSF: 13,37; Salario mensual periodo 04-06-2005 al 31-01-2006 Bs. 371.230,00, BSF: 371,23; salario diario Bs. 12.374,33, BSF: 12,37; salario integral Bs. 13.439,90, BSF: 13,44; Salario mensual periodo 01-02-2006 al 30-04-2006 Bs. 426.917,00, BSF: 426,92; salario diario Bs. 14.230,57, BSF: 14,23; salario integral Bs. 15.455,98, BSF: 15,45; Salario mensual periodo 01-05-2006 al 03-06-2006 Bs. 465.750,00, BSF: 465,75; salario diario Bs. 15.525,00, BSF: 15,52; salario integral Bs. 16.818,75, BSF: 16,82; Salario mensual periodo 04-06-2006 al 31-08-2006 Bs. 465.750,00, BSF: 465,75; salario diario Bs. 15.525,00, BSF: 15,52; salario integral Bs. 16.861,88, BSF: 16,86; Salario mensual periodo 01-09-2006 al 30-11-2006 Bs. 512.325,00, BSF: 512,32; salario diario Bs. 17.077,50, BSF: 17,08; salario integral Bs. 18.548,06, BSF: 18,55. Al trabajador demandante, le corresponde según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Quinientos Veinticinco (525) días de Antigüedad, que a razón de salario integral, arroja un monto de Cuatro Millones Cuatrocientos Treinta y Tres Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 4.433.392,71). BSF: 4.433,39. De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden ciento setenta y un (171) días de vacaciones vencidas periodo 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, que a razón de salario diario, asciende a un monto de Dos Millones Novecientos Veinte Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.2.920.252,50). BSF: 2.920,25. De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador actor le corresponden noventa y nueve (99) días de bono vacacional vencido periodo 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, que a razón de salario diario, asciende a un monto de Un Millón Seiscientos Noventa Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.1.690.672,50). BSF: 1.690,67. De acuerdo a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador demandante le corresponden 10 días de vacaciones fraccionadas, que a razón de salario normal diario, arroja un monto de Ciento Setenta Mil Setecientos Setenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs.170.775,00). BSF: 170,77. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador reclamante le corresponden 6.66 días de bono vacacional fraccionado, que a razón de salario diario, arroja un monto de Ciento Trece Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs.113.850,00). BSF: 113,85. De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador reclamante le corresponden 12,3 días de utilidades fraccionadas, que a razón del salario diario, arroja una cantidad de Doscientos Diez Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares con Diez y Siete Céntimos (Bs.210.498,17). BSF: 210,50. De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador reclamante le corresponden 112,5 días de utilidades vencidas periodo 03-06-1997 al 31-12-1997 y año 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, que a razón del salario diario, arroja una cantidad de Ochocientos Mil Quinientos Setenta y Tres Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs.800.573,73). BSF: 800,57. Al trabajador demandante, le corresponde por concepto de despido injustificado, según el artículo 125, ordinal Segundo del primer aparte de la Ley Orgánica del trabajo, la cantidad de Ciento Cincuenta (150) días, que a razón del salario integral, arroja un monto de Dos Millones Setecientos Ochenta y Dos Mil Doscientos Nueve Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 2.782.209,83); BSF: 2.782,21. le corresponde además sesenta (60) días de indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “d”, segundo aparte, en virtud de haber operado un despido injustificado, que a razón de salario integral, arroja un monto de Un Millón Ciento Doce Mil Ochocientos Ochenta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.112.883,60). BSF: 1.112,88. El monto total de lo que debe cancelarse al trabajador reclamante por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, asciende a la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.235.108,04). BSF: 14.235,11. Así se decide.

Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar dispositiva de este fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y por no ser contraria a derecho la petición del demandante DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales incoada por el ciudadano Edgar Gallardo, contra la persona natural ciudadana Hum Ching De Lio, ambas partes plenamente identificadas al comienzo del presente fallo.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano Edgar Gallardo, la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.235.108,04) BSF: 14.235,11, monto que comprende los siguientes conceptos laborales: antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, utilidades vencidas, indemnización artículo 125 L.O.T, indemnización sustitutiva de preaviso artículo 125 L.O.T.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre prestaciones sociales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses de mora a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que serán cuantificados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. Los intereses de mora deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir desde el 30/11/2006, hasta la ejecución del fallo. 3º) En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo realizar el cálculo desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir desde el 03/06/1997, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 30/11/2006. 4º) Igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 10/7/03. 5) Los honorarios profesionales del experto correrán por cuenta de la empresa accionada.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá al pago de los intereses de mora como la Indexación, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE En Guarenas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
Abg. NORKYS SOLÓRZANO Q.
LA JUEZ
Abg. CARIDAD GALINDO
LA SECRETARIA

En esta misma fecha cumpliendo las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. CARIDAD GALINDO LA SECRETARIA
Exp. Nº SME-2047-07 J/O
NSQ/CG.