REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

I
PARTE DEMANDANTE: TOMÁS AQUINO GONZÁLEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 11.481.344.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SENDYS ABREU, LILIBETH NASPE, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N°13.844.170, 11.487.453, 12.046.265 y 13.263.116 respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.612, 82.614, 100.646 y 89.031 respectivamente, en sus caracteres de Procuradoras Especiales de Trabajadores del Estado Miranda.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “R.D.A. SEGURIDAD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 69, Tomo 353-A, de fecha 25 de julio de 2003, debidamente representada por el representante legal ciudadano Tomás Enrique Bandres Castellanos, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.108.066 en su carácter de Director General.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial alguna que conste en autos.

MOTIVO DE LA DEMANDA: Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales.

Se dio curso a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha veinte (20) de julio de 2007, por la abogada Lilibeth Naspe, apoderada judicial del ciudadano Tomás Aquino González en contra de la Sociedad Mercantil “R.D.A. Seguridad, C.A., correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, quien dio curso a la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, siendo admitida en fecha 14/08/2007.

La pretensión sustancial de la demanda es el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, alegando el trabajador Tomás Aquino González, que en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2002, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, como vigilante, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo de 8:00 p.m. hasta las 8:00 a.m., devengando un último salario mensual de Bs. 512.325,00, hasta el día quince (15) de enero de 2007, fecha en que renuncio voluntariamente, adeudándose los siguientes conceptos laborales que a tales fines se reclaman:
Antigüedad Bs.2.837.261,00
Intereses vencidos y no pagados Bs. 646.267,94
TOTAL Bs. 3.567.318,00

En fecha 16/01/08, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, anunciada a las 11:30 a.m. por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte actora reclamante, a través de su Apoderada Judicial, abogada en ejercicio Olibeth Milano Agreda, antes identificada, sin que la parte demandada Sociedad Mercantil “R.D.A. Seguridad, C.A., compareciera ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora en el presente procedimiento.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de orden público, la justicia laboral, siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa. Dentro del proceso laboral venezolano se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 86 al 97, texto que establece los principios rectores conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso laboral, en aras de lograr la consecución de la verdad.

El sistema laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos audiencias en primera instancia, la preliminar y la audiencia de juicio, en este caso particular la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso, en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, la función de inmediación del juez le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin a la controversia planteada.

Ahora bien, la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar es de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En el caso de autos, en fecha 03 de agosto de 2007, se dejó constancia en el expediente de haber operado la notificación practicada a la parte demandada, Sociedad Mercantil “R.D.A: Seguridad, C.A., para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

En virtud de lo anterior, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, por lo que este conjunto de presunciones legales se encuentran establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma, probando, como elemento de hecho de la relación, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe.

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Juzgador esta en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por la actora reclamante en su escrito libelar acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierta forma, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.

En cuanto a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, queda en la convicción de esta juzgadora y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar por la parte actora, en cuanto a que a) Existió una relación de trabajo entre el trabajador actor ciudadano Tomás Aquino González Flores y la parte demandada Sociedad Mercantil “R.D.A. Seguridad, C.A.”,; b) El actor prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada desde el veintiocho (28) de diciembre de 2002; c) Que la fecha de terminación del vínculo laboral fue el quince (15) de enero de 2007; d) Que la causa de dicha terminación fue por renuncia voluntaria; e) La negativa por parte del patrono de cancelar la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas; F) que el actor devengó un último salario mensual de Bs. 512.325,00 BF: 512,32; G) Que el trabajador actor tuvo un tiempo de servicio de cuatro (04) años, y diecisiete (17) días; H) Que el trabajador actor cumplía una jornada de trabajo de lunes a domingo de 8:00 p.m. hasta las 8:00 a.m. Así se Establece.

En este orden de ideas, los conceptos laborales a cancelar por la parte demandada al trabajador actor, se determinan de la siguiente manera: Ciudadano Tomás Aquino González Flores, fecha de ingreso 28-12-2002; fecha de egreso 15-01-2007; tiempo de servicio: cuatro (04) años y diecisiete (17) días; Salario mensual periodo 28-12-2002 al 06-01-2003 Bs. 190.800,00, BSF: 190,80; salario diario Bs. 6.360,00, BSF: 6,36; salario integral Bs. 6.748,67, BSF: 6,75; Salario mensual periodo 07-01-2003 al 09-01-2003 Bs. 209.088,00, BSF: 209,09; salario diario Bs. 6.969,60, BSF: 6,97 salario integral Bs. 7.395,52, BSF: 7,39; Salario mensual periodo 10-01-2003 al 28-12-2003 Bs. 247.104,00, BSF: 247,10; salario diario Bs. 8.236,80, BSF: 8,24; salario integral Bs. 8.740,16, BSF: 8,74; Salario mensual periodo 29-12-2003 al 30-04-2004 Bs. 247.104,00, BSF: 247,10; salario diario Bs. 8.236,00, BSF: 8,24; salario integral Bs. 8.785,92, BSF: 8,78; Salario mensual periodo 01-05-2004 al 31-07-2004 Bs. 296.524,00, BSF: 296,52; salario diario Bs. 9.884,13, BSF: 9,88; salario integral Bs. 10.543,08, BSF: 10,54; Salario mensual periodo 01-08-2004 al 28-12-2004 Bs. 321.235,00, BSF: 321,23; salario diario Bs. 10.707,83, BSF: 10,71; salario integral Bs. 11.391,94, BSF: 11,39; Salario mensual periodo 29-12-2004 al 30-04-2005 Bs. 321.235,00, BSF: 321,23; salario diario Bs. 10.707,83, BSF: 10,71; salario integral Bs. 11.451,43, BSF: 11,45; Salario mensual periodo 01-05-2005 al 28-12-2005 Bs. 405.000,00, BSF: 405,00; salario diario Bs. 13.500,00, BSF: 13,50; salario integral Bs. 14.400,00, BSF: 14,40; Salario mensual periodo 29-12-2005 al 31-01-2006 Bs. 405.000,00, BSF: 405,00; salario diario Bs. 13.500,00, BSF: 13,50; salario integral Bs. 14.475,00, BSF: 14,47; Salario mensual periodo 01-02-2006 al 31-08-2006 Bs. 465.750,00, BSF: 465,75; salario diario Bs. 15.525,00, BSF: 15,52; salario integral Bs. 16.646,25, BSF: 16,65; Salario mensual periodo 01-09-2006 al 28-12-2006 Bs. 512.325,00, BSF: 512,32; salario diario Bs. 17.077,50, BSF: 17,08; salario integral Bs. 18.263,44, BSF: 18,26; Salario mensual periodo 29-12-2006 al 15-01-2007 Bs. 512.325,00, BSF: 512,32; salario diario Bs. 17.077,50, BSF: 17,08; salario integral Bs. 18.358,31, BSF: 18,36. Al trabajador demandante, le corresponde según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Doscientos Veinticinco (225) días de Antigüedad, que a razón de salario integral, arroja un monto de Dos Millones Ochocientos Treinta y Siete Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.2.837.258,40). BSF: 2.837,26. El monto total de lo que debe cancelarse al trabajador reclamante por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, asciende a la cantidad de Dos Millones Ochocientos Treinta y Siete Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.2.837.258,40). BSF: 2.837,26 Así se decide.

Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar dispositiva de este fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y por no ser contraria a derecho la petición del demandante DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano Tomás Aquino González Flores, contra la Sociedad Mercantil “R.D.A Seguridad, C.A., ambas partes plenamente identificadas al comienzo del presente fallo.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano Tomás Aquino González Flores, la cantidad de Dos Millones Ochocientos Treinta y Siete Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.2.837.258,40). BSF: 2.837,26, monto que comprende el concepto laboral de prestación de antigüedad.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre prestaciones sociales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses de mora a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que serán cuantificados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. Los intereses de mora deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir desde el 15/01/2007, hasta la ejecución del fallo. 3º) En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo realizar el cálculo desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir desde el 28/12/2002, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 15/01/2007. 4º) Igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 10/7/03. 5) Los honorarios profesionales del experto correrán por cuenta de la empresa accionada.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá al pago de los intereses de mora como la Indexación, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE En Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
Abg. NORKYS SOLÓRZANO Q.
LA JUEZ
Abg. LISBETH BASTARDO
LA SECRETARIA

En esta misma fecha cumpliendo las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. LISBETH BASTARDO LA SECRETARIA
Exp. Nº SME-2227-07 J/O
NSQ/LB.