REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 10 de Enero de 2008
198º y 149º
CAUSA Nº 6663-07
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA CONDENATORIA
ACUSADO: HERNANDEZ ROJAD ANTUILIO MAOTSE
JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación presentado por las Profesionales del Derecho ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano MAOTSE ANTULIO HERNANDEZ ROJAS, contra la decisión emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, dictada en fecha 28 de mayo de 2007 y publicada el día 28 de octubre de 2007, mediante la cual, entre otras cosas, el Órgano Jurisdiccional prenombrado: CONDENA al ciudadano MAOTSE ANTULIO HERNANDEZ ROJAS, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por considerarlo culpable en la comisión de los delitos de EXPLOTACION SEXUAL DE NIÑO AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y único aparte del artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 eiusdem.
DE LA ADMISIBILIDAD
El Recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 452 numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y no se encuentran incursos en causal de inadmisibilidad alguna de las previstas en el artículo 437 del mismo Código.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
LEGITIMACIÓN DE LAS RECURRENTES
La legitimación de las abogadas recurrentes se encuentra acreditada en autos, por tratarse de las Defensoras Privadas del acusado de autos.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue presentado el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2007 y publicada en fecha 26 de octubre de 2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, se observa que el escrito de Apelación suscrito por las Defensoras Privadas del ciudadano HERNANDEZ ROJAS ANTULIO MAOTSE, fue interpuesto el día 21 de noviembre del mismo año, encontrándose en el noveno día hábil para ejercer el recurso en cuestión, tal como quedó expresado en el cómputo suscrito por la secretaria del referido Tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 453 en relación con el artículo 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO:
Es recurrible, según lo establecido en el artículo 452 de la norma adjetiva penal. En consecuencia, en virtud de lo cual resulta admisible el Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano MAOTSE ANTULIO HERNANDEZ ROJAS, contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictada en fecha 28 de mayo de 2007 y publicada el día 28 de octubre de 2007. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimadas las recurrentes, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.
A los fines de dar cumplimiento con la Audiencia Oral prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijará dentro de diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación efectiva de la última de las partes, la fecha y hora en que se realizará la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE Recurso de Apelación presentado por las Profesionales del Derecho ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB, e4n su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano MAOTSE ANTULIO HERNANDEZ ROJAS, contra la decisión emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, dictada en fecha 28 de mayo de 2007 y publicada el día 28 de octubre de 2007, mediante la cual, entre otras cosas, el Órgano Jurisdiccional prenombrado: CONDENA al ciudadano MAOTSE ANTULIO HERNANDEZ ROJAS, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por considerarlo culpable en la comisión de los delitos de EXPLOTACION SEXUAL DE NIÑO AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y único aparte del artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
JUEZA PRESIDENTA,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
JUEZ INTEGRANTE,
DRA. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
JUEZ INTEGRANTE,
DR. JOSE AUGUSTO RONDON ROJAS
SECRETARIA,
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA,
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
MOB/meja.
Causa N° 6663-07.