REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
196° y 148°
CAUSA Nº 6670-07
PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
IMPUTADO: SOTO ROJAS ALAN ALBERTO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YANETH GUARIGLIA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL A DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANANGELINA GIL AZUAJE
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOPTROPÍCAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JANETH GUARIGLIA RANGEL, Defensora Pública Penal Décima Primera, en su carácter de defensora del ciudadano SOTO ROJAS ALAN ALBERTO, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en fecha 29 de Septiembre de 2007, mediante la cual acordó al ciudadano antes mencionado Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En este sentido ésta sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha 10 de Diciembre de 2007, se le da entrada a la causa distinguida con el Nº 6670-07 designándose ponente al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, y con tal carácter suscribe el presente fallo.-
En fecha 13 de Diciembre de 2007, fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
PRIMERO
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:
1.- ACTA POLICIAL: de Fecha 28 de Septiembre de 2007. Emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal, Dirección General de Policía Municipal, Departamento de Operaciones, suscrita por el funcionario CANINO FERNANDEZ MARCOS. (Folio 02 del Exp):
“Siendo aproximadamente las doce horas y treinta…de la tarde…recibí llamada radiofónica de nuestra central de Transmisiones, indicándome que me trasladara hacia las inmediaciones del bloque 1 de la Urbanización Montaña Alta de este Municipio, donde presuntamente un sujeto que utilizaba un bastón para caminar y viste una franela de color gris, un pantalón blue jean y una visera de color gris se dedicaba a la venta de drogas a los jóvenes del sector y que la misma la escondía dentro del bastón y un cartón de jugo; de inmediato me traslade al sitio…seguidamente nos trasladamos a la parte trasera del bloque, donde avistamos a varios sujetos que al notar nuestra presencia emprendieron veloz carrera, por lo que procedimos a su persecución , logrando detener a uno de ellos, quien utiliza un bastón de metal de color plateado con empuñadura plástica de color gris y que responde a las características del supuesto vendedor de drogas y quien al darle la voz de lato, arrojó al piso un envase plástico multicolor, donde se lee CALIFORNIA, NECTAR DE MANZANA PASTERURIZADO y que al ser colectado, dentro del mismo se localizó la cantidad de trece envoltorios de papel aluminio, contentivos de restos de vegetales, presuntamente droga…seguidamente…se le realizó una inspección…incautándole la cantidad de doscientos treinta y nueve mil (239.000) bolívares…de igual manera se le realizó una inspección al bastón que portaba el ciudadano y al quitarle una especie de tapón gris…salió la cantidad de quince envoltorios plásticos de color anaranjado, contentivos de un polvo de color blanco, presuntamente droga, posteriormente procedimos a trasladar al despacho al Ciudadano…donde quedó identificado como: ALAN ALBERTO SOTO ROJAS…
2.- CADENA DE CUSTODIA: emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal, Dirección General de Policía Municipal, Departamento de Operaciones, suscrita por el funcionario JOSE GREGORIO SISO VAZQUEZ, (Folio 04 del Exp).
3.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION: de Fecha 29 de Septiembre de 2007, emanada de la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público, suscrita por la Dra. ANANGELINA GIL AZUAJE, al ciudadano SOTO ROJAS ALAN ALBERTO, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
(F. 08 del Exp.)
SEGUNDO
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 29 de Septiembre de 2007 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Sede Los Teques, realiza la Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano SOTO ROJAS ALAN ALBERTO por la presunta comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:
“Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques… emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se decreta la flagrancia del hecho por el cual fue aprehendido el ciudadano SOTO ROJAS ALAN ALBERTO...TERCERO: Se declara Sin Lugar la Solicitud de la defensora Pública en cuanto a la Libertad sin restricciones de su defendido…QUINTO: se le impone al ciudadano SOTO ROJAS ALAN ALBERTO…las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal en sus numerales 2 y 3… consistente la del numeral 2: La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona que deberá informar regularmente al tribunal sobre su conducta, deberá presentar constancia de trabajo…y la del numeral 3, en la presentación cada quince (15) días ante la Sede del Tribunal, por un lapso de seis (06) meses…”
TERCERO
RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 03 de Octubre de 2007, la profesional del Derecho JANETH GUARIGLIA RANGEL, Defensora Pública Penal Décima Primera, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano SOTO ROJAS ALAN ALBERTO, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Septiembre de 2007, emanada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, fundamentándose en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que entre otras cosas señaló:
“en fecha 28 de septiembre… funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía…practicaron la detención de mi defendido, tal actuación de los funcionarios no se encuentra ratificada ni corroborado de manera alguna por otros ELEMENTOS DE CONVICCION, que de certeza jurídica y sin dejar duda alguna que los hechos ocurrieron tal como lo manifestaron los funcionarios, no existen testigos presénciales que ratifiquen el dicho de los funcionarios, a pesar de la hora y en la Vía publica, pudo ser observado por transeúntes del lugar los cuales podían haber servido de testigos presénciales. “ El dicho de los funcionarios no es suficiente elemento de convicción para considerar a mi representado como autor o partícipe de un hecho punible no llena los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ni cumple con la jurisprudencia que has sido reiterada “Sala de casación Penal de fecha 19 de Enero del 2000, Sala de Casación Penal de fecha 24 de Octubre de 2002 ambas del Magistrado Dr. Alejandro Fontiveros”
La Representación Fiscal solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra de mi representado…
El Juez de Control en su decisión afirma lo siguiente: …
Que en el presente asunto, si bien se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible de los tipificados en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… a pesar de no existir la certeza de la comisión de hecho punible alguno, Imputando el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes…de esta afirmación se observa claramente que el Juez de Control en ningún momento logro establecer en su decisión, cuales son loe fundados elementos de convicción a que obliga el numeral 1°, 2° del artículo 250 del C.O.P.P, siendo una condición para la procedencia de una Medida de coerción personal; limitándose a señalar de una mera genérica y subjetiva a sabiendas que la sola acta policial de aprehensión no llena tal extremo legal.
Por las razones antes expuestas es que solicito a la Corte de Apelación revoque la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada por el Juzgado Quinto de Control, en contra de mi representado, por no encontrarse lleno los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin motivación alguna, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49.
Garantía del debido proceso.” El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el 29 de Septiembre de 2007, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, con ocasión de la realización de la audiencia de presentación del ciudadano: SOTO ROJAS ALAN ALBERTO, mediante la cual, en base a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 256, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad al prenombrado ciudadano, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la defensa del imputado, quien denuncia y solicita se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad que pesa sobre su patrocinado, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que su representado es autor o partícipe del hecho punible que se le imputa.
En lo que respecta a la presunta participación en la comisión del hecho punible que nos ocupa, por parte del ciudadano SOTO ROJAS ALAN ALBERTO, la juzgadora señala como elementos de convicción los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL: De Fecha 28 de Septiembre de 2007. Emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal, Dirección General de Policía Municipal, Departamento de Operaciones, suscrita por el funcionario CANINO FERNANDEZ MARCOS. (Folio 02 del Exp).
2.- CADENA DE CUSTODIA: emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal, Dirección General de Policía Municipal, Departamento de Operaciones, suscrita por el funcionario JOSE GREGORIO SISO VAZQUEZ, (Folio 04 del Exp).
3.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION: de Fecha 29 de Septiembre de 2007, emanada de la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público, suscrita por la Dra. ANANGELINA GIL AZUAJE, al ciudadano SOTO ROJAS ALAN ALBERTO, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
(F. 08 del Exp.)
LA SALA SE PRONUNCIA:
Primera Denuncia:
En primer lugar, al respecto destaca esta Instancia Superior, que conforme a lo preceptuado en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, está ajustada a derecho toda vez que es un delito que evidentemente no se encuentra prescrito, como lo es el de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano SOTO ROJAS ALAN ALBERTO, es el autor o participe del hecho punible precalificado por el Ministerio Público y siendo el Acta Policial y las demás actuaciones cursantes en el expediente los elementos de convicción, y finalmente por no existir peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual es menor a 3 años, es que el Jueza de la recurrida conforme a los numerales 2 y 3 del articulo 256, del Código Adjetivo Penal, decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad al ciudadano antes mencionado.
Por otra parte en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques; en la decisión recurrida dictada en la audiencia de presentación del imputado, se desprende en primer lugar, que la sentenciadora, para decretar dicha medida en base a lo preceptuado en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ocurrido el 28 de Septiembre del 2007, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en las actas procesales cursantes en el expediente, porque obviamente, la acción penal correspondiente, no se encuentra evidentemente prescrita.
Ahora bien, consta en el Acta de Audiencia, que la referida Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Sede Los Teques, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; se basó en los siguientes elementos de para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad:
“…Ahora bien, de lo expuesto en esta Audiencia por las partes, y de la revisión de las presentes actuaciones, considera esta juzgadora, que se cumplen los requisitos del artículo 248 del Código Adjetivo Penal, para calificar los hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano SOTO ROJAS ALAN ALBERTO…tal y como se encuentra señalado en el acta Policial…cursante al folio 02 del expediente, y por cuanto existen diligencias que practicar por parte de la Vindicta Pública…Ahora bien, siendo que la ciudadana Fiscal Auxiliar…ha acreditado ante el tribunal el cumplimiento de los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existe un hecho punible y cuya acción no se penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano SOTO ROJAS ALAN ALBERTO…es el presunto autor o participe del hecho punible...precalificado por el Ministerio Público como delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo estos elementos de convicción Acta Policial…y demás actuaciones cursantes en al expediente, y finalmente por no existir el peligro de fuga por la pena que podría llegar imponerse en el presente caso la cual es menor a 3 años y por haberlo solicitado el Ministerio Público, es por lo que se le impone al ciudadano SOTO ROJAS ALAN ALBERTO…las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el articulo 256 del Código Adjetivo Penal en sus numerales 2 y 3…”
Con fuerza en la motivación que antecede y luego de haber sido expuestos los elementos procesales que consta en los autos, y analizado las disposiciones contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 256, que vinculan a los imputados con el delito objeto del proceso, se debe considerar, a la luz de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la parte apelante en lo concerniente a la solicitud de revocar la Medida Cautelar Sustitutiva la Privación de Libertad que le fuera impuesta a su patrocinado, para así concluir si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión impugnada, y para ello es importante en primer lugar traer a colación el concepto del Debido Proceso:
El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha 12 de agosto de 2005 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:
“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”
Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.
En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:
“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)
Por lo demás, conviene, en este punto, citar la Jurisprudencia emanada en fecha 06 de Febrero de 2007, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, del Tribunal Supremo de Justicia, en que se hace referencia sobre el punto controvertido:
“…Las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir”, adoptar precauciones…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo ; por anticipado, de su culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonables, sin dilaciones indebidas…”
Es por último de observar que, de las actas procesales, la presente causa se encuentra en la fase de investigación del proceso, en que el imputado ha contado con la asistencia técnica de su defensor en la audiencia de presentación, pudiendo ejercer todos los derechos que le confiere la Ley.
Ratifica una vez más, esta Instancia Superior, que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, el estar legitimada la decisión impugnada al haber sido ordenada dichas medidas por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como se observa, en la decisión recurrida se han determinado los requisitos esenciales para la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad del imputado, previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la sentenciadora ha establecido la existencia del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indicando los elementos de convicción que vinculan al imputado con el referido ilícito penal, sin perjuicio que los imputados o su defensor puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo considere pertinente de acuerdo a lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo esta Sala, declarar Sin Lugar la presente denuncia y así se decide.-
En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación al Precedente Jurisprudencial antes transcrito pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la defensa y CONFIRMAR la decisión dictada el 29 de Septiembre de 2007, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado: SOTO ROJAS ALAN ALBERTO, mediante el cual, en base a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 256, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Libertad al ciudadano antes mencionados, por la presunta comisión del Delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así se decide.-.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la defensa y 2.- CONFIRMAR la decisión dictada el 29 de Septiembre de 2007, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, con ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado: SOTO ROJAS ALAN ALBERTO, mediante el cual, en base a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 256, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al ciudadano antes mencionados, por la presunta comisión del Delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente) EL JUEZ
Dr. JOSE AUGUSTO RONDON
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Causa 6670-07
MOB/ JLIV/JAR/GHA/lems