REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 14 de enero de 2008
197 y 149

CAUSA Nº 6680-07
Juez Ponente: Dr. JOSE AUGUSTO RONDON.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JANETH GUARIGLIA RANGEL, en su carácter de Defensora Publica de los ciudadanos BANDRES BENAVENTE FREDDY JOSE, TERAN DIAZ JORGE GUSTAVO, PANTOJA CARDENAS YERSIN y ESCUDERO BERNARDO, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 29 de septiembre del año 2007, en donde acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos BANDRES BENAVENTE FREDDY JOSE y JORGE GUSTAVO TERAN DIAZ, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los ciudadanos PANTOJA CARDENAS YERSIN y ESCUDERO BERNARDO, las contenidas en el numeral 3 del artículo 256 ejusdem.

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 18 de diciembre del año 2007, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: JOSE AUGUSTO RONDON.

En fecha 29 de septiembre del corriente año 2007, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, emite pronunciamiento en los términos siguientes:

“…PRIMERO: Se DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del ciudadano BANDRES BENAVENTE FREDDY JOSÉ, TERÁN DIAZ JORGE GUSTAVO, PANTOJA CARDENAS YERSIN ENRIQUE y ESCUDERO CHIRINOS BERNARDO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 280 281, y 283 eiusdem por cuanto faltan diligencias útiles, pertinentes y necesarias, que sirva para la exculpación e inculpación del referido imputado. TERCERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa de la Libertad sin restricciones de sus defendidos. CUARTO: Se Declara Sin Lugar lo señalado por la Defensa en cuanto a la calificación de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Alteración de Seriales dado por la Fiscalia, ya que se trata de una precalificación que puede variar en el transcurso de la investigación. QUINTO: Observa este tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo este el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para los ciudadanos BANDRES BENAVENTE FREDDY JOSÉ y TERÁN DIAZ JORGE GUSTAVO; y la comisión del delito de ALTERACIÓN ILICITA DE SERIALES DE CARROCERIA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para los ciudadanos PANTOJA CARDENAS YERSIN ENRIQUE y ESCUDERO CHIRINOS BERNARDO, en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del referido hecho punible como consta del acta de investigación penal cursante a los folios seis (06) acta policial y demás actuaciones que conforman la presente causa; Y en virtud de la no existencia de la presunción razonable del peligro de fuga fundado éste en la pena que podría llegar a imponerse, siendo éste menor de 3 años; en tal sentido y por haberlo solicitado el Ministerio Público, es por lo que, este Tribunal le impone a los ciudadanos imputados de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en contra de los imputados: 1.- Nombres y Apellidos: BANDRES BENAVENTE FREDDY JOSE…2.-Nombres y Apellidos: JORGE GUSTAVO TERAN DIAZ…Las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en numera3: Presentación cada quince (15) días ante la Sede del Tribunal, por un lapso de seis (06) meses, debiendo consignar copia fotostática de su Cédula de Identidad y una fotografía reciente tamaño carnet; y la del numeral 8: En la presentación de 2 fiadores cada uno de los imputados que acrediten ante este Tribunal un ingreso mensual equivalente a cuarenta (40) unidades tributarias, cada uno de los fiadores, los cuales deberán consignar ante este tribunal la siguiente documentación: Constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia de trabajo, registro de información fiscal (RIF). Y en cuanto a los ciudadanos: Nombres y Apellidos: YERFIN ENRIQUE PANTOJA CADENA…Nombres y Apellidos: BERNARDO ENRIQUE ESCUDERO CHIRINOS…La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en numeral 3: Presentación cada quince (15) días ante la Sede del Tribunal, por un lapso de seis (06) meses, debiendo consignar copia fotostática de su Cédula de Identidad y una fotografía reciente tamaño carnet…”.

En fecha 04 de octubre del año 2007, la Profesional del derecho JANETH GUARIGLIA RANGEL, Defensora Pública de los ciudadanos BANDRES BENAVENTE FREDDY JOSE y JORGE GUSTAVO TERAN DIAZ, interpone Recurso de Apelación, escrito que fundamenta en los términos siguientes:


“…En fecha 28-09-07, siendo las 11:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al Primer Grupo de Intervención Táctica del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, practicaron la detención de mis defendidos, tal actuación de los funcionarios no se encuentra ratificada ni corroborado de manera alguna por otros ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, que de certeza jurídica y sin dejar duda alguna que los hechos ocurrieron tal como lo manifestaron los funcionarios, no existen testigos presénciales que ratifiquen el dicho de los funcionarias (sic) actuantes, a pesar de la hora y en la Vía Pública, pudo ser observado por transeúntes del lugar los cuales podían haber servido de testigos presénciales…
El Juez de Control dicta la decisión carente de motivación, en virtud que la misma no señala cuales son los elementos de convicción que lo llevo a tomar la decisión…
Por las razones entes expuestas es que solicito a la Corte de Apelaciones revoque las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictada por Juzgado Quinto de Control, en contra de mis representados, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sin motivación alguna, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Explica La Profesora Magali Vásquez en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, señala: “toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados. (Subrayado Nuestro).

Las medidas cautelares, continúa explicando Magaly Vásquez, es “siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria (no son penas) sino instrumental y cautelar: sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva. En efecto para que tal coerción personal pueda hacerse efectiva deben acreditarse dos extremos:

• Fumus Bonis Iuris, es decir, deben existir pruebas de cargo en contra del imputado en la comisión de un delito (que a los efectos de que permita la coerción, tal hecho punible tendría que merecer pena privativa de libertad)
• Periculum in mora, lo cual supone peligro grave de que se frustre alguno de los fines del proceso en caso de que no se haga uso de la coerción”.

Las medidas cautelares, en nuestro proceso penal, están llamadas a garantizar el desarrollo normal del proceso, con la finalidad de asegurar la presencia de los imputados en el mismo, en tal sentido, no tienen un fin en sí mismas, pues son un medio para el logro de lo fines del proceso, siendo así, su naturaleza es instrumental o cautelar más no sancionatorias.

Asimismo, las medidas cautelares, son acordadas por el Tribunal de control competente siempre cuando los supuestos que motiven la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser satisfechos, con la aplicación de de otra medida menos gravosa para el imputado, tal y como lo prevé, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:

“ARTÍCULO 256.MODALIDADES. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”


En consecuencia, visto que estamos ante la presunta comisión de un hecho delictivo, que necesita continuar en investigación, y siendo que tal como se estableció ut supra, la imposición de medidas cautelares sustitutivas se justifica para asegurar la presencia de los imputados en el proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo: como lo es la justicia y la búsqueda de la verdad, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JANETH GUARIGLIA RANGEL, en su carácter de Defensora Publica de los imputados de autos y en consecuencia CONFIRMA la imposición de la Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de los ciudadanos BANDRES BENAVENTE FREDDY JOSE y JORGE GUSTAVO TERAN DIAZ, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los ciudadanos PANTOJA CARDENAS YERSIN y ESCUDERO BERNARDO, la contenida en el numeral 3 del artículo 256 ejusdem, impuestas por el Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 29 de septiembre de 2007. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JANETH GUARIGLIA RANGEL, en su carácter de Defensora Publica de los imputados de autos y en consecuencia CONFIRMA la imposición de la Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de los ciudadanos BANDRES BENAVENTE FREDDY JOSE y JORGE GUSTAVO TERAN DIAZ, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los ciudadanos PANTOJA CARDENAS YERSIN y ESCUDERO BERNARDO, la contenida en el numeral 3 del artículo 256 ejusdem, impuestas por el Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 29 de septiembre de 2007.

Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensa Publica de los imputados de autos.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ PONENTE

DR. JOSE AUGUSTO RONDON
EL JUEZ INTEGRANTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JAR/gnpl.-
Causa: 6680-07