REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

EXPEDIENTE Nº 6635-07

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación intentado por los Profesionales del Derecho LEONARDO ROSALES y WILLIAN AGUANA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ARQUE JOSE MILLAN MENESES, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2007, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaro Sin Lugar el Recurso de Revocación, interpuesto por la Defensa Privada del ciudadano ARQUE JOSE MILLAN MENESES.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el Artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibidem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.


Legitimación del Recurrente

La legitimación del apelante se encuentra acreditada en autos, por ser los Defensores Privados del acusado de autos.


El tiempo hábil para ejercer el Recurso

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, se observa que el escrito del Recurso de Apelación, fue interpuesto el día 01 de octubre del 2007, por lo cual fue ejercido validamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recurribilidad del Recurso:

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho LEONARDO ROSALES y WILLIAN AGUANA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ARQUE JOSE MILLAN MENESES, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2007 por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ADMITE el Recurso de Apelación intentado por los Profesionales del Derecho LEONARDO ROSALES y WILLIAN AGUANA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ARQUE JOSE MILLAN MENESES, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2007, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaro Sin Lugar el Recurso de Revocación, interpuesto por la Defensa Privada del ciudadano ARQUE JOSE MILLAN MENESES.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

JUEZA PRESIDENTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

JUEZ PONENTE


DR. JOSE AUGUSTO RONDON
JUEZ INTEGRANTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JAR/gnpl.-
Causa: 6635-07