REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 16 de enero de 2008
197° y 148°
Causa Nº 6647-07
Juez Ponente: José Augusto Rondon.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho LIBIA MARTINEZ MARIN, ROSA MARTINEZ MARIN y PEDRO ANTONIO VALERA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos RONALD OCHOA CASTELLANOS y ROBERT RICARDO QUINTERO CARDOZO, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2007 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano ROBERT RICARDO QUINTERO CARDOZO, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO como cooperador inmediato, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en relación con el Artículo 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y al ciudadano ROBERT HARRINSON OCHOA CASTELLANOS, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, coautor en el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en relación con Artículo 18 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y el delito de cooperador en el delito de Privación Ilegitima de Libertad hecha por funcionario público tal y como lo señala el Artículo 176 del Código Penal Venezolano esta Corte de Apelaciones observa:
Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 22 de noviembre del año 2007, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: José Augusto Rondon.
Ahora bien, en fecha 23 de octubre del año 2007, se lleva a cabo ante la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:
“…SEPTIMA: Se acuerda proseguir la presente causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y último parte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Con respecto a la solicitud Fiscal de imposición de la Medida de Coerción Personal a los ciudadanos imputados, este Tribunal observa que la finalidad del proceso en la búsqueda de la verdad motivo por el cual en esta fase de la investigación el Fiscal del Ministerio Público tendrá la oportunidad de establecer y demostrar la veracidad de los hechos acaecidos, para la presente oportunidad este Tribunal conforme a las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal considera que son suficientes para dar por establecidos los requisitos a que se refiere el numeral 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido demostrado como ha sido la comisión de un hecho punible que existen elementos suficientes que señalan a los Imputados como autores o participes en la comisión de los delitos señalados por el Ministerio Público, este Tribunal, considera necesario verificar si están llenos los requisitos a los que se refiere el ordinal 3° de la citada norma y es así como analizado el contenido del numeral 2 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la pena que podría llegar a imponerse, por lo que aunado al contenido del numeral 3° Ejusdem que se refiere a la magnitud del daño social causado, lo cual en el presente caso se puede apreciar, por cuanto el delito atribuido afecta tanto la integridad física de una persona como a la situación psicológica de la perdida del derecho as (sic) la vida situaciones estas que afectan no solo a la victima directa del delito in comento , sino a los familiares y la sociedad misma. En consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos RONALD MICHELL ANDRADE SUAREZ, ALBERTO BJOSE GOITIA YANEZ, HARLE ESLAIME MURO PINTO, RONALD HANRISSON OCHOA CASTELLANO, ROBERT RICARDO QUINTERO CARDOZO, ROGER EDUARDO ROJAS CAÑIZALEZ, LESTHER ALEXIS RIVERA VELASQUEZ y ADRIANA DEL VALLE SALAVARRIA MOTA de conformidad con lo establecido en los Artículo 250 numerales 1°, 2°, 3°, Artículo 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero Artículo 252 numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se declara “SIN LUGAR” la solicitud de la defensa tanto pública como privada de libertad plena de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad respectivamente… NOVENO: Se acoge la precalificación da (sic) a los hechos por el Ministerio Público la cual fue realizada en los siguientes términos… al ciudadano ROBERT RICARDO QUINTERO CARDOZO, la comisión del delito de SECUESTRO pero como cooperador inmediato en la comisión de ese delito parágrafo 1 Artículo 460 el (sic) Código Penal en relación con el Artículo 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, así mismo imputa al ciudadano ROBERT HARRINSON OCHOA CASTELLANOS la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, lo imputo como coautor en el delito de SECUESTRO de conformidad al parágrafo 2 Artículo 460 del Código Penal, por supuesto su grado de participación como funcionario publico Artículo 18 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, igualmente le imputo el delito cooperador en el delito de Privación Ilegitima de Libertad hecha por funcionario público tal y como lo señala el Artículo 176 del Código Penal Venezolano…”.
En fecha 29 de octubre del año 2007, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, publicó texto integro de la decisión.
En fecha 26 de octubre de 2007, los Profesionales del Derecho LIBIA MARTINEZ MARIN, ROSA MARTINEZ MARIN y PEDRO ANTONIO VALERA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos RONALD OCHOA CASTELLANOS y ROBERT RICARDO QUINTERO CARDOZO, fundamentan su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“…EXPONER: En fecha 19 de Octubre de 2.007, nuestro representados fueron detenidos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Los Teques del Estado Miranda, por un Delito Contra las Personas, practicándoles un allanamiento sin tener Orden de Visita Domiciliaria, tal como lo establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aun cuando en los folios 125 y 126 de la presente causa, de fecha 21/10/2.007 reposa una Orden de Allanamiento que se efectuó a las 3:30 AM del mismo día, donde los Funcionarios actuantes dejan constancia “Que en la presente Visita Domiciliaria no se utilizo Testigos por lo avanzado de la hora (3:30 AM), se tocaron varias puertas de los Apartamentos adyacentes y ninguna persona abrió la puerta” Ahora bien en el mismo folio aparecen firmado el testigo 1 y testigo 2, se preguntan estos Defensores Privados y así lo manifestamos en la Audiencia de Presentación del Imputado ¿Cómo en los folios 125 y 126 de la prenombrada causa los Funcionarios actuantes del CICPC dicen “Que en la presente Visita Domiciliaria no se utilizo Testigos por lo avanzado de la hora (3:30 AM), se tocaron varias puertas de los Apartamentos adyacentes y ninguna persona abrió la puerta” y se contradicen cuando al final del acta firman los Testigos 1 y 2?.
Igualmente el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no se le dio cumplimiento, puesto que los IMPUTADOS RONALD OCHOA CASTELLANOS y ROBERT RICARDO QUINTERO CARODZO no fueron aprehendidos flagrantemente, como también se violo el articulo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que la Libertad es inviolable.
A los prenombrados Imputados no se les respecto el Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y los Derechos del Imputados, consagrados en los artículos 8, 9 y 125 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por todo lo antes expuestos que hoy INTERPONEMOS como en efecto lo hacemos el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, consagrad en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando asi que la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad sea cambiada por una menos gravosa, como lo son las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el articulo 256 ejusdem...”.
En fecha 07 de noviembre de 2007, el Profesional del Derecho, JOSE ANTONIO MENESES ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Miranda, presenta su escrito de Contestación al Recurso de Apelación.
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
En este sentido CARMELO BORREGO sostiene:
“…Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44 numeral 1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.
La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:
“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Es por ello que insistimos que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
En el caso que nos ocupa, y de la revisión exhaustiva que hiciera esta Alzada a las actas que conforman el presente expediente observamos, que surgen indicios incriminatorios contra los imputados RONALD OCHOA CASTELLANOS y ROBERT RICARDO QUINTERO CARDOZO, que presuntamente los vinculan con el hecho punible que les imputa el Ministerio Público; siendo la mas resaltante: 1.- Denuncia realizada por el ciudadano LUIS ANDRES BARCIA MANTUANAO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Los Teques, en fecha 17-10-2007; 2.- Actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos MENDOZA QUIROZ DARWIN TIRON, GIOVANNY ALEXANDER GUERRERO BARCIA, y BARCIA ZAVALA MARIA ALEXANDER, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Los Teques; 3.- Acta de investigación penal de fecha 21 de octubre de 2007, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Los Teques; todo ello que nos hacen presumir que los hoy imputados pudiesen ser los autores o responsables del hecho que dio origen a la presente investigación.
Por lo tanto el juez de la recurrida analizó los hechos presentados por el Ministerio Público, estableciendo los elementos de hecho y derecho aplicables conforme a la ley, con un contenido expreso, positivo y preciso de lo decidido. Observándose que en el presente caso en la decisión que se revisa, la labor jurisdiccional ha sido cumplida por el sentenciador de la recurrida, que decretó la privación judicial preventiva de los imputados de autos, conforme a las previsiones que sobre esta figura contempla el Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto al estar dados los extremos legales para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los referidos imputados, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 2 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo acertado es concluir que debe confirmarse su Privación Judicial Preventiva de Libertad; recordando esta Alzada que estas medidas en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial con todas las garantías y el debido proceso, por lo cual al seguir el procedimiento por la vía ordinaria se obtendrán los resultados de las diligencias que para el momento faltaban a los fines de esclarecer tanto el hecho como la autoría y responsabilidad del hoy imputado a los fines de establecer la calificación definitiva de los hechos. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por los Profesionales del Derecho LIBIA MARTINEZ MARIN, ROSA MARTINEZ MARIN y PEDRO ANTONIO VALERA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos RONALD OCHOA CASTELLANOS y ROBERT RICARDO QUINTERO CARDOZO, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, de fecha 23 de octubre del año 2007, mediante la cual decreta Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano ROBERT RICARDO QUINTERO CARDOZO, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO como cooperador inmediato, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en relación con el Artículo 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y al ciudadano ROBERT HARRINSON OCHOA CASTELLANOS, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, coautor en el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en relación con Artículo 18 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y el delito de cooperador en el delito de Privación Ilegitima de Libertad hecha por funcionario público tal y como lo señala el Artículo 176 del Código Penal Venezolano, por estar ajustada a derecho y a la ley. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por los Profesionales del Derecho LIBIA MARTINEZ MARIN, ROSA MARTINEZ MARIN y PEDRO ANTONIO VALERA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos RONALD OCHOA CASTELLANOS y ROBERT RICARDO QUINTERO CARDOZO, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, de fecha 23 de octubre del año 2007, mediante la cual decreta Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano ROBERT RICARDO QUINTERO CARDOZO, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO como cooperador inmediato, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en relación con el Artículo 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y al ciudadano ROBERT HARRINSON OCHOA CASTELLANOS, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, coautor en el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en relación con Artículo 18 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y el delito de cooperador en el delito de Privación Ilegitima de Libertad hecha por funcionario público tal y como lo señala el Artículo 176 del Código Penal Venezolano, por estar ajustada a derecho y a la ley.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa de los imputados de autos.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
JUEZA PRESIDENTA,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
JUEZ PONENTE
DR. JOSE AUGUSTO RONDON
JUEZ INTEGRANTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JAR/gnpl.-
Causa: 6647-07