REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
197° y 148°
CAUSA Nº: 6658-07
JUEZ PONENTE: DR JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
IMPUTADO: MENESES JHON ANTONIO y ROJAS BRAZON YURAIMA GUADALUPE
DEFENSA PRIVADA: Abg. CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL (A) QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. WENDY HERNÁNDEZ
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
MATERIA: PENAL
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MOTIVO: APELACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado por los Profesionales del Derecho CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA y JESUS RAFAEL BLANCO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JHON ANTONIO MENESES SILVA y GUADALUPE ROJAS BRAZON, contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 11 de Octubre de 2007, mediante la cual negó la admisión de la promoción de testigos por parte de la defensa.
En fecha 29 de Noviembre de 2007, se le da entrada a la causa distinguida con el Nº 6658-07 designándose ponente al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-
En fecha 04 de Diciembre de 2007, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO
DECISION RECURRIDA
En fecha 11 de Octubre de 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Barlovento, celebró acto de Audiencia Preliminar a los acusados: MENESES JHON ANTONIO y ROJAS BRAZON YURAIMA GUADALUPE, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual emitió los siguiente pronunciamientos:
“…PRIMERO: Declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, referidas a la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal y falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal.
SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE LA acusación presentada por el Abg. RICHARD TOLEDO…Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público…en contra de los ciudadanos JHON ANTONIO MENESES SILVA y YURAIMA GUADALUPA ROJAS BRAZÓN…por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TRECERO: SE ADMITEN LOS MEDIOS Y ÓRGANOS DE PRUEBA ofrecidos por el Abg. RICHARD TOLEDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público…por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, y en virtud que fueron incorporados y ofrecidos con apego a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal...
CUARTO: SE ACUERDA MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta al acusado y la medida cautelar sustitutiva que le fuera impuesta a la acusada en fecha 04 de Junio de 2007, conforme con lo previsto en los artículos 250, 251, 245, 256 numeral 1, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal…
QUINTO: …SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO…
SEGUNDO
RECURSO DE APELACION
En fecha 19 de Octubre de 2007, los Profesionales del Derecho CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA y JESUS RAFAEL BLANCO, en sus caracteres de Defensores Privados de los ciudadanos JHON ANTONIO MENESES SILVA y GUADALUPE ROJAS BRAZON, interpusieron formalmente Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 11 de Octubre de 2007, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional a-quo negó la admisión de la promoción de testigos por parte de la defensa, en la cual entre otras cosas expusieron:
“NEGACIÓN DE PRUEBAS (TESTIGOS)
…El juez incurrió en la violación de la Constitución Nacional específicamente el artículo 49 de la CN cuando silencio a dos testigos que promoví y no los nombró para que fueran a declarar en juicio específicamente a la señora BRAZON JIMENEZ EULINE MARÍA…también la declaración de otro testigo que vio y presencio el exceso policial…señora BAEZ RUBY DEL VALLE, aunque se recalcó porque eran pertinentes y necesarios, este silencio de prueba o negación de las mismas causan una violación del derecho a la defensa y una violación al debido proceso, el ordinal 1 ero del artículo 49 establece el derecho que tienen nuestros defendidos a acceder a las pruebas y a disponer del tiempo y medios necesarios para la defensa y como se observa al juez no admitirme esos dos testigos esta violando el derecho a la defensa de nuestros defendidos.
PETITORIO
Es de resaltar que otros testigos además de los testigos instrumental expusieron en la fiscalía además se violó el debido proceso cuando el juez silencia u omite a dos testigos para que declararan en el juicio causando una indefensión y por lo cual solicito al honorable tribunal…la orden para que sean admitidos los dos testigos fundamentales que el tribunal no los acepto o no mencionó para declararen en juicio…”
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49.
Garantía del debido proceso.” El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
Observa esta Sala que la decisión que se recurre, fue proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar, en la que consta que el Tribunal a-quo negó la admisión de la promoción de testigos por parte de la defensa.
Contra dicha decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, los defensores de los acusados JHON ANTONIO MENESES SILVA y GUADALUPE ROJAS BRAZON, ejercieron recurso de apelación denunciando la violación del derecho a la defensa y al debido proceso al haber el a-quo, declarado sin Lugar el escrito de excepciones presentado por la defensa y en consecuencia haber negado la admisión de la promoción de testigos, por ello solicita le sean admitidas las pruebas (testigos) promovidos.
A los fines de verificar si le asiste o no la razón a la parte apelante, nuestra postura ya ha quedado dibujada cuando consideramos a la luz de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, lo concerniente al debido proceso, para concluir si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión impugnada, y para ello se observa:
El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha 12 de agosto de 2005 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:
“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”
Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.
En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:
“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)
CUARTO
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
El recurrente, en el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión recurrida, alega como puntos impugnados los siguientes:
“…El juez incurrió en la violación de la Constitución Nacional específicamente el artículo 49 de la CN cuando silencio a dos testigos que promoví y no los nombró para que fueran a declarar en juicio específicamente a la señora BRAZON JIMENEZ EULINE MARÍA…también la declaración de otro testigo que vio y presencio el exceso policial…señora BAEZ RUBY DEL VALLE, aunque se recalcó porque eran pertinentes y necesarios, este silencio de prueba o negación de las mismas causan una violación del derecho a la defensa y una violación al debido proceso, el ordinal 1 ero del artículo 49 establece el derecho que tienen nuestros defendidos a acceder a las pruebas y a disponer del tiempo y medios necesarios para la defensa y como se observa al juez no admitirme esos dos testigos esta violando el derecho a la defensa de nuestros defendidos…”
Única Denuncia: de la negación de la admisión de la promoción de testigos.
Los apelantes considera que se infringió el derecho fundamental del derecho a la defensa y al debido proceso a sus patrocinado, causándole a los mismos, un daño irreparable, por el hecho de haber negado la admisión de la promoción de testigos para hacerlos valer en el juicio oral y público, por considerar que sus defendidos son inocentes de los hechos que se les imputan.
Es así mismo de observar, que en el caso bajo examen ha quedado evidenciado en los autos, que el Juez de la recurrida en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra los acusados JHON ANTONIO MENESES SILVA y GUADALUPE ROJAS BRAZON, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, desprendiéndose de igual manera del escrito de excepciones interpuesto por la defensa de los acusados antes mencionados, que el mismo se acoge al principio de la Comunidad de las Pruebas en todo aquello que beneficie a sus patrocinados en relación a las pruebas promovidas por la Vindicta Publica.
Visto lo anterior, observa esta Corte, que para aclarar el punto controvertido, es importante traer a colación Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUEÑO LÓPEZ, en fecha 20-06-05, Sentencia Nº 1303, que estableció:
“…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquellas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal- siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que la inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar a juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra- y como consecuencia de lo anterior, a reafirmar su inocencia….”
Resulta de importancia destacar que de la motivación realizada por el Juez de la recurrida, específicamente en la parte dispositiva en el punto Tercero, el sentenciador explana lo siguiente:
“…TERCERO: Admiten todas y cada una de los medios probatorios ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, son lícitas, legales, pertinentes y necesarias. Se admiten los medios de pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa referido a las testimoniales y en cuanto a las pruebas documentales la reseña fotográfica por cuanto fue señalado su pertinencia y necesidad, son legales y lícitas, para ser incorporado a Juicio Oral y Público conforme a lo previsto en el artículo 329 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se admiten las señaladas como documentales por la defensa referidas a la partida de nacimiento del hijo de la acusada, el informe médico del hijo de la acusada, las2 cartas de buena conducta del acusado por cuanto las mismas conforme al artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal no se refieren directa o indirectamente al objeto de la investigación ni serían útiles para el descubrimiento de la verdad…”
(Subrayado de ésta Corte de Apelaciones)
A la luz de éstas consideraciones necesario será establecer que el gravamen irreparable que podría producirse en la audiencia preliminar al acusado, es cuando no se admitieren alguno de los medios de pruebas ofrecidos por él y dado que las pruebas del acusado han sido admitidas en la audiencia preliminar, pudiéndose apreciar de la motiva antes transcritas que el juez no hace discriminación alguna en cuanto a la admisión de los medios de pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, si, haciendo por el contrario, una discriminación en cuanto a las pruebas documentales no admitidas, específicamente las relacionadas a la partida de nacimiento, el informe médico del hijo de la acusada y las dos cartas de buena conducta del acusado, por cuanto no serían útiles, no demuestran su pertinencia y necesidad para comprobar la culpabilidad o no del acusado, estima esta Corte de apelaciones que el hecho de que el Juez A-Quo, al admitir todos los medios de pruebas testimoniales ofrecidos por la defensa, obviamente le está admitiendo las pruebas testimoniales que él denuncia en su escrito de apelaciones como no admitidos referidas a los testimoniales de los ciudadanos Brazón Jiménez Euline María y Báez Ruby del Valle, garantizándole de esta manera el principio del debido proceso y el derecho a la defensa.
Es por lo que en razón de lo antes expuesto, considera este Tribunal de Alzada que no se ha atentado contra el principio del debido proceso consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además que no ha sido vulnerado tal derecho por haberse admitido la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, mas aún cuando la defensa en su escrito de excepciones manifiesta su voluntad de acogerse al principio de la Comunidad de las Pruebas en todo aquello que beneficie a sus patrocinados en relación a las pruebas promovidas por la Vindicta Publica, pudiendo algunos ser desvirtuados en el juicio oral y público, siendo ésta la etapa más garantista del proceso en que el Estado tendrá la obligación de demostrar la culpabilidad del acusado, o en caso contrario, éste quedará absuelto, ratificándose el principio de presunción de inocencia que le asiste durante el desarrollo del mismo en base al cúmulo probatorio producido por las partes, es por lo que la presente denuncia debe declararse Sin Lugar Y Así se Decide.-
Ahora bien, en cuanto al mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano antes mencionado, bueno es precisar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Observa esta Sala que aún que la decisión de la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tiene apelación, esta Alzada en aras del mandato Constitucional en lo concerniente a la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CN) y lo previsto en el articulo 257 ejusdem, considera que dicha decisión fue ajustada a derecho toda vez que el sentenciador evidencia que se mantienen vigentes los elementos de convicción que justificaron la imposición de dicha medida, debiéndose declarar igualmente la presente denuncia Sin Lugar y Así se decide.-
En consecuencia, por todo lo expuesto, considera esta Instancia Superior que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin lugar el Recurso de Apelación incoado por los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA y JESUS RAFAEL BLANCO, defensores privados de los acusados JHON ANTONIO MENESES SILVA y GUADALUPE ROJAS BRAZON, a quienes se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; quedando de esta manera confirmado el fallo proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extension Barlovento, de fecha 11 de Octubre de 2007.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: 1.- Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA y JESUS RAFAEL BLANCO. Y 2.- SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extension Barlovento, de fecha 11de Octubre de 2007.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
EL JUEZ
Dr. JOSE AUGUSTO RONDON ROJAS
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
MOB/JLIV/JARR/GHA/lems
Causa. 6658-07