REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CAUSA Nº 6685-07
PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
IMPUTADO: BENAVENTE EMILIO
DEFENSA PRIVADA: ABGS. LUÍS FRANCISCO MELÉNDEZ MARTÍNEZ y LUÍS FRANCISCO MELÉNDEZ URE
VICTIMA: PACHECO TOVAR LUISA CRISTINA
FISCAL VIGÉSIMO PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. TERLIA CHARVAL
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MATERIA: PENAL
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del presente Recurso de Apelación incoado por los Profesionales del Derecho LUÍS FRANCISCO MELÉNDEZ MARTÍNEZ y LUÍS FRANCISCO MELÉNDEZ URE, Defensores Privados del ciudadano EMILIO BENAVENTE, contra la decisión de fecha 16 de Noviembre de 2007, emanada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual decretó al Ciudadano antes mencionado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En este sentido esta sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha 19 de Diciembre de 2007, se le da entrada a la causa distinguida con el Nº 6685-07 designándose ponente al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones y con tal carácter suscribe el presente fallo.-
En fecha 07 de Enero de 2008, fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
PRIMERO
ANTECEDENTES DEL CASO:
1.- ACTA POLICIAL: de fecha 16 de Noviembre de 2007; emanada por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Suscrita por funcionario ADELIS PALACIO. (F. 03 Exp.)
2.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 15 de Noviembre de 2007, Emanada por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, suscrita por el Funcionario RONALD CARRERO, a la ciudadana LENNYS CRISTINA TOVAR MARCHENA (Madre de la Niña Víctima).
(Folio 06 del Exp).
3.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 15 de Noviembre de 2007, Emanada por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, suscrita por el Funcionario RONALD CARRERO, a la ciudadana MARÍA FELIX TOVAR MARCHENA (Tía Materna de la Niña Víctima).
(Folio 07 del Exp).
4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL: de fecha 16 de Noviembre de 2007, Emanado por la Medicatura Forense de Caucagua, suscrito por el Medico forense Ricardo Córdova. (Folio 9 del Exp.)
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 16 de Noviembre de 2007 se realiza Audiencia de Presentación al Imputado: EMILIO BENAVENTE, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extension Barlovento, dictaminó:
“ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano EMILIO BENAVENTE por considerar este Juzgado que la misma se produjo en una de las circunstancias del 93 de la Ley Especial, y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…
SEGUNDO: Acuerda la persecución de la presente investigación por los trámites del procedimiento Especial…conforme con el artículo 75 en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…
TERCERO: …SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EMILIO BENAVENTE, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador que la misma es la idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”
TERCERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 28 de Noviembre de 2007, los profesionales del Derecho LUÍS FRANCISCO MELÉNDEZ MARTÍNEZ y LUÍS FRANCISCO MELÉNDEZ URE, Defensores Privados del ciudadano EMILIO BENAVENTE, presentaron escrito contentivo del Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 16 de Noviembre de 2007, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, Extension Barlovento, mediante la cual decretó al Ciudadano antes mencionado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en el cual entre otras cosas señalaron:
“PRIMERO: La presente averiguación se ha hecho de manera precipitada y con defectos en las Actas Procesales, que no justifican la Medida Privativa de Libertad, así:1) Consta en las actas que el supuesto delito de violencia sexual se sucedió entre las nueve (9) y diez (10) horas de la noche del día 15 de noviembre del 2007, y no es posible que en un solo día sean sucedido todas las actuaciones en las actas de expediente, incluyendo acto de presentación y la decisión interlocutoria que impugnamos en el presente Recurso, incluyendo la Experticia del Médico Forense…
Los hechos imputados a nuestro defendido no llevan Hilación alguna como para justificar de la Medida Privativa de Libertad a nuestro defendido con base a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal con base a la presunción de Peligro de Fuga y Obstaculización a la Justicia…}
De acuerdo al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el vigente Código Orgánico Procesal Penal; y con base en los principios Rectores del Sistema Acusatorio, se consagra el principio de Presunción de Inocencia, y el derecho a todo enjuiciado, a enfrentar el juicio en libertad…En base en lo planteado y a los fines de cumplir con el Debido Proceso y con base a las irregularidades antes expuestas es por lo que pedimos que el tribunal que deba conocer de la presente apelación revoque la Medida Privativa de Libertad acatada con el presente Recurso de la mencionada sentencia interlocutoria de fecha 16 de noviembre del 2007, y en su lugar sea acordada, una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, en los términos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus nueve (9) presupuestos…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49.
Garantía del debido proceso.” El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
Visto lo anterior en el caso bajo análisis y sometido a la consideración de esta Corte por vía de apelación, dicha decisión ha sido dictada el 16 de Noviembre de 2007, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extension Barlovento, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Imputado, en donde el sentenciador decretó, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano BENEVENTE EMILIO, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejercieron Recurso de Apelación los profesionales del derecho LUÍS FRANCISCO MELÉNDEZ MARTÍNEZ y LUÍS FRANCISCO MELÉNDEZ URE, Defensores privados del ciudadano BENEVENTE EMILIO, quienes denuncian la violación al Debido Proceso, por considerar que la decisión emanada por el tribunal a-quo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para justificar la medida privativa de libertad que le fuera impuesta a su defendido, en virtud de que no existe la presunción de Peligro de Fuga, solicitando de ésta manera se le decrete a su defendido una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad de las establecidas en los nueve presupuestos el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resulta de importancia destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar esta medida, cuando considera que están llenos los supuestos de dicho artículo es decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el articulo 253 eiusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
La decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 16 de Noviembre de 2007, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extension Barlovento, se desprende en primer lugar, que el sentenciador, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado BENAVENTE EMILIO, en base a lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Examinando la necesidad de decretar la medida de privación judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 segundo y último aparte, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los hechos que se le atribuyen y sobre los cuales existe una investigación penal y tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se precisa que el hecho punible que le imputa la Abg. TERLIA CHARVAL Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público…a EMILIO BENAVENTE, por ser presunto autor del delitos de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
…Se evidencia en primer término, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y con respecto a la acción penal de los delitos antes señalados e imputado por el Representante del Ministerio Público, no se encuentran evidentemente prescritas.
En segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho que se imputa, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes…
Y en tercer término considerando la pena que pudiera imponerse en caso de un eventual juicio oral y público, siendo que la pena prevista para el delito imputado es de QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, o de dictarse una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito en contra de una niña, es decir, una persona en desarrollo; conlleva a determinar a quien aquí decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado EMILIO BENAVENTE, tiene derecho y la garantía que se le presuma inocente, no obstante esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos… y dictar una sentencias definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia…En consecuencia este Tribuna…considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EMILIO BENAVENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE…”
(Subrayados de ésta Corte de Apelaciones)
Con fuerza en la motivación que antecede, se observa, que el Juzgador para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EMILIO BENAVENTE, conforme a los parámetros de los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250, numerales 2 y 3 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar, el hecho punible objeto del proceso, esto es, el delito de de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por otra parte, en los autos constan elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido como son:
1.- ACTA POLICIAL: de fecha 16 de Noviembre de 2007; emanada por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Suscrita por funcionario ADELIS PALACIO. (F. 03 Exp.)
2.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 15 de Noviembre de 2007, Emanada por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, suscrita por el Funcionario RONALD CARRERO, a la ciudadana LENNYS CRISTINA TOVAR MARCHENA (Madre de la Niña Víctima).
(Folio 06 del Exp).
3.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 15 de Noviembre de 2007, Emanada por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, suscrita por el Funcionario RONALD CARRERO, a la ciudadana MARÍA FELIX TOVAR MARCHENA (Tía Materna de la Niña Víctima).
(Folio 07 del Exp).
4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL: de fecha 16 de Noviembre de 2007, Emanado por la Medicatura Forense de Caucagua, suscrito por el Medico forense Ricardo Córdova. (Folio 9 del Exp.)
Como tercer punto, el sentenciador para imponer medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer al encausado, en razón de que el delito por el que se le enjuicia amerita una pena que en su límite máximo sobrepasa los Diez (10) años de prisión.
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, solo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En el presente caso la pena que amerita el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sobrepasa de Diez (10) años de prisión.
LA SALA SE PRONUNCIA
Los apelantes consideran que con la decisión proferida por el referido Tribunal de Control, a su patrocinado se le ha violentado el Debido Proceso y para aclarar el punto controvertido, traeremos a colación el concepto del Debido Proceso.
El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha 12 de agosto de 2005 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:
“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”
Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y publico.
En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:
“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)
Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“… Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…”
Ratifica una vez más, esta Instancia Superior, que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del 19 de febrero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Así las cosas, en la decisión recurrida se han determinado los requisitos esenciales para la decretar Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado EMILIO BENAVENTE según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250, numerales 2 y 3 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador ha establecido la existencia del hecho punible precalificado como delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la presunción de fuga, conforme a los incisos 2 del articulo 251 eiusdem.
Por tanto observa ésta Sala que fue procedente y ajustado a derecho la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extension Barlovento que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del citado imputado, sin perjuicio que él mismo, o su defensor puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo considere pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia y así se decide.-
En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida, lo procedente y ajustado a derecho, es CONFIRMAR, la decisión dictada el 16 de Noviembre de 2007 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extension Barlovento, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del imputado: EMILIO BENAVENTE, mediante la cual, en base a lo previsto en los numerales 1° 2° y 3° del articulo 250 y numerales 2° y 3 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionados, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de Noviembre de 2007, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extension Barlovento, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado: EMILIO BENAVENTE, mediante la cual, en base a lo previsto en los numerales 1° 2° y 3° del articulo 250 y numerales 2° y 3 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionados, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a
Su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
EL JUEZ
Dr. JOSE AUGUSTO RONDÓN ROJAS
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Causa 6685-07
MOB/ JLIV/JARR/GHA/lems