REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
197° y 148°

PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº 6691-07
IMPUTADO: REVETE BOLIVAR LEONEL ALBERTO
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOHANA LÓPEZ
VICTIMA: RIVERO DÍAZ ROSIDYS VALENTINA y MARTINEZ VICTOR LUIS
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VICTOR RAÚL PUÉMAPE MARÍN
DELITO: ROBO AGRAVADO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

AUTO DE ADMISION DEL RECURSO

En fecha 14 de Enero de 2008, se dio entrada a la causa Nº 6691-07, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho JOHANA LÓPEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano REVETE BOLIVAR LEONEL ALBERTO, contra la decisión de fecha 29 de Noviembre de 2007, emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano jurisdiccional 1.- admitió totalmente la acusación, 2.- declaró Sin Lugar la interposición de testimoniales por parte de la defensa, y 3.- acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado antes mencionado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano.
Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, en su carácter de Magistrado titular de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Audiencia Preliminar, de conformidad con los artículos 433, 436, 437, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se declara que la ciudadana Abg. JOHANA LÓPEZ, en su carácter de Defensora privada del ciudadano REVETE BOLIVAR LEONEL ALBERTO; está legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación de Audiencia Preliminar.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que: la decisión apelada fue dictada en fecha 29 de Noviembre de 2007, ejerciendo Recurso de Apelación la ciudadana JOHANA LÓPEZ, en fecha 06 de Diciembre de 2007, tal y como se desprende a los folios 1 y 22 del presente Cuaderno Separado. Una vez recibido el presente escrito de apelación, el Tribunal A-Quo emplazo al Fiscal del Ministerio Público , en fecha 10/12/07, quien no dio contestación al recurso interpuesto; y una vez verificado el computo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se interpuso el Recurso de Apelación, ésta sala declara: la Temporaneidad del recurso, ya que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

TERCERO: Se observa que de la decisión que se recurre, el juez sentenciador en su dispositiva hace diversos pronunciamientos, los cuales son denunciados por la defensa en su escrito de apelación en cuanto a que: 1.- No sea Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, 2.- que se admita la interposición de testimoniales por parte de la defensa, y 3.- que se le sea revocada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado antes mencionado.

En éste sentido, es necesario transcribir el contenido de la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUEÑO LÓPEZ, en fecha 20-06-05, Sentencia Nº 1303, con carácter vinculante ha establecido:
“…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquellas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal- siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que la inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar a juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra- y como consecuencia de lo anterior, a reafirmar su inocencia…
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado articulo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituya decisiones susceptible de ser encuadradas en el catálogo que establece el articulo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutandi mutandi, con relación al Ministerio Público, y a la victima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento del Juez de Control emita con base en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el articulo 447 de la ley adjetiva penal…
Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado, al contrario, es un auto simplemente denota pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el pronunciamiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación…”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre diversas denuncias tales como: 1.- que se admitió totalmente la acusación, 2.- que se declaró Sin Lugar la interposición de testimoniales por parte de la defensa, y 3.- que se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado antes mencionado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, esta Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en base al fundamento de la jurisprudencia antes transcrita en concordancia con los artículos 437 y 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Primero ADMITE EL Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. JOHANA LÓPEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RAVETE BOLIVARLEONEL ALBERTO, únicamente en lo concerniente a la declaratoria Sin Lugar de la interposición de testimoniales por parte de la defensa. Segundo: Declara inadmisible el presente Recurso de Apelación en cuanto a la denuncia de haber el tribunal a-quo admitido totalmente la acusación, y haber acordado mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia y los numerales 2 y 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Como consecuencia de la admisión del recurso, únicamente en lo concerniente a la declaratoria Sin Lugar de la interposición de testimoniales por parte de la defensa, ésta Corte de Apelaciones, entra a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 450 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ

Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente) EL JUEZ

Dr. JOSE AUGUSTO RONDON ROJAS

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
MOB/JLIV/JARR/GHA/lems
Causa. 6691-07