REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 23 de enero de 2008
197° y 148°

Causa Nº 6656-07
Juez Ponente: José Augusto Rondon.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho GILDA SEQUERA YÉPEZ y MARIA ELENA TIRADO BLANCO, en su carácter de de Fiscales Novena y Auxiliar Novena del Ministerio Público del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2007 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 29 de noviembre del año 2007, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: José Augusto Rondon.

En fecha 17 de diciembre de 2007, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques acuerda, oficiar al Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, a los fines de que remita con carácter de extrema urgencia la causa orinal, no teniendo respuesta alguna por parte del Tribunal de la recurrida en fecha 07-01-08, se ratifica dicha solicitud.

En fecha 11 de enero de los corrientes, es recibida por ante la Sede de este Tribunal Colegiado, la causa original seguida en contra del ciudadano ANGEL ROBERTO BARRIOS ROJAS.



Luego de revisión exhaustiva que le hiciera esta Corte de Apelaciones al expediente original, observamos que en fecha 11 de octubre de 2007, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano BARRIOS ROJAS ANGEL ROBERTO, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y es el caso que en fecha 18 de octubre de 2007, el Tribunal A quo acuerda oficiar a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, a los fines de verificar, si el ciudadano BARRIOS ROJAS ANGEL ROBERTO, ha cumplido con el régimen de presentación.

En fecha 19 de octubre de 2007, la oficina de Alguacilazgo da respuesta a lo solicitado por el Tribunal Tercero de Control, e informa que el ciudadano BARRIOS ROJAS ANGEL ROBERTO, no ha dado cumplimiento con el régimen de presentación, en virtud de ello el Tribunal de la recurrida en esa misma fecha, es decir, 19 de octubre de 2007, dicta pronunciamiento en la presente causa en los términos siguientes:

“…Ahora bien, con relación al caso concreto que nos ocupa, se observa que el imputado de autos ROBERTO BARRIOS ROJAS, incumplió a las obligaciones impuestas por este Tribunal, con fundamento en el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3°, como lo es presentarse por ante la Oficinas del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por cuanto que tal obligación se le impone conjuntamente con el mandato de Excarcelación, por cuanto que se le informa que deberá comparecer por ante este Tribunal en un lapso no mayor de 24 horas a partir de haber quedado en libertad, a los fines de aperturarsele las correspondientes presentaciones por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, incumplimiento este que se comprueba con el Oficio N° 1319-07 dirigido a este Tribunal por la Oficina de Coordinación de Alguacilazgo mediante el cual informa que el imputado en cuestión, no compareció en el lapso exigido, a realizar la apertura de las presentaciones impuestas.
Como consecuencia de tal incumplimiento, y visto que tal desacato a la imposición de este Tribunal, por una parte desvirtúa la posibilidad de la imposición de la medida cautelar como sustitutiva de la privación Judicial preventiva de libertad, y por otra parte pone en peligro las resultas del proceso, razón por la cual, con fundamento en el contenido del citado artículo y el extracto jurisprudencia, es por lo que este Tribunal acuerda revocar la medida cautelar que le fuera otorgada al imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal TERCERO DE CONTROL DELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA.
UNICO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR que le fuera impuesta al imputado de autos decisión emitida por este Tribunal en fecha 11-10-07 y en consecuencia ORDENA LA APREHENSION del imputado ANGEL ROBERTO BARRIOS ROJAS…Tal revocatoria de (sic) realiza con fundamento en el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3°…”.

En virtud de la decisión anteriormente transcrita, proferida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, el ciudadano BARRIOS ROJAS ANGEL ROBERTO, fue aprehendido en fecha 04 de diciembre de 2007, por lo cual en fecha 17 de diciembre de 2007, se realizo Audiencia Preliminar, en la dicto el siguiente pronunciamiento:



“…PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación Presentada por el Fiscal del Ministerio contra el imputado ANGEL ROBERTO BARRIOS ROJAS, por el Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de PIÑA GONZALEZ ARGENIS ANTONIO. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser licitas, útiles, pertinentes y necesarias… TERCERO: En cuanto a la solicitud del defensor en relación a la revisión de Medida Privación Preventiva Judicial de Libertad, el Tribunal considera que en este momento no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la Medida de Privación Judicial de Libertad, impuesta y como en la situación del imputado no existe la garantía que va a cumplir con la Medida Impuesta, se Mantiene de Privación Preventiva de Libertad, contra el imputado de autos, declarándose con lugar la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público…”.


En virtud de lo anterior, esta Corte de Apelaciones, considera que la decisión que se deba emitir ante la Apelación interpuesta por las Profesionales del Derecho GILDA SEQUERA YÉPEZ y MARIA ELENA TIRADO BLANCO, en su carácter de de Fiscales Novena y Auxiliar Novena del Ministerio Público del Estado Miranda, resulta en este caso inoficiosa, pues no tendría sentido emitir pronunciamiento sobre la decisión que decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano BARRIOS ROJAS ANGEL ROBERTO, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que consta en el expediente original que en fecha 19 de Octubre de 2007, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, revoca las medidas impuestas en fecha 11 de octubre de 2007, en virtud que el ciudadano BARRIOS ROJAS ANGEL ROBERTO, no dio cumplimiento con la misma, motivo por el cual debe declararse SIN LUGAR la presente apelación. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida, toda vez que en fecha 19 de octubre de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, revoco la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano BARRIOS ROJAS ANGEL ROBERTO y en su lugar ordena la aprehensión del referido ciudadano el cual fue aprehendido en fecha 04 de diciembre de 2007.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen.

LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ PONENTE


DR. JOSE AUGUSTO RONDON
EL JUEZ INTEGRANTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

CAUSA N° 6656-07.
JAR/gnpl.-