REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
198° y 149°


CAUSA Nº 6684-07

IMPUTADOS: MENDOZA ISTURIZ MICHAEL ANTONIO.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho: ANGEL RAMON ZAMORA, Defensor Privado del ciudadano: MICHAEL ANTONIO MENDOZA ISTURIZ, contra la decisión dictada en fecha 17 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual el Órgano Juridiccional prenombrado, entre otras cosas: ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MENDOZA ISTURIZ MICHAEL ANTONIO, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta comisión en el delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 19 de Diciembre de 2007, se le dio entrada a la causa signándole el Nº 6684-07, quedando designada como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.


Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:



ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

1.- Cursa en el folio 01 de la compulsa, Acta de Imputación de cargos, de fecha 17 de Noviembre de 2007, emanada de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público.

2.- Cursa en el folio 03 de la compulsa, denuncia de fecha 15 de Noviembre de 2007, realizada por el ciudadano DI VIRGILIO POTERE GABRIELE, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.933.586, ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Higuerote.

3.- Cursa en los folios 05 y 06 de la compulsa, Acta de Entrevista suscrita por el funcionario Sub-Inspector JESUS QUINTANA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal (A) Higuerote, realizada al ciudadano: TERRAZAS QUIÑONEZ EDUARDO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.240.664, quien funge como testigo presencial del hecho punible.

4.- Cursa en los folios 07 y 08 de la compulsa, Acta de Entrevista suscrita por el funcionario AMUNDARAY WILLY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal (A) Higuerote, realizada a la ciudadana: REYES LOPEZ LIBETH JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.982.927, quien funge como testigo presencial del hecho punible.

5.- Cursa en los folios 09 al 11 de la compulsa, Acta de Investigación, de fecha 15 de noviembre de 2007, suscrita por el funcionario Sub Inspector: PEDRO MILANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Higuerote.

6.- Cursa en los folios 12 al 15 de la compulsa, Actas de Inspección Técnica, ambas de fecha 15 de noviembre de 2007, realizada por el Sub-Comisario Carmen Márquez y Sub- Inspector Pedro Milano, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Higuerote.

7.- Cursa en el folio 16 de la compulsa, Acta Policial de fecha 15 noviembre de 2007, mediante la cual se deja constancia de que los ciudadanos GONZALEZ NOVOA ALEXIS ALBERTO y MENDOZA ISTURIZ MAIKOL ANTONIO, se encuentran a la orden del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Higuerote.

8.- Cursa en los folios 18 y 19 de la compulsa, Acta Policial de fecha 15 de noviembre de 2007, realizada por el funcionario Inspector Moreno Arturo, portador de la cédula de identidad V.-6.835.047, Supervisor de Patrullaje Grupo B, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se deja constancia de la detención realizada a aun ciudadano de nombre GONZALEZ NOVOA ALEXIS ALBERTO, quien se encuentra implicado en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

9.- Cursa en los folios 23 y 24 de la compulsa, Acta Policial de fecha 15 de noviembre de 2007, suscrita por el funcionario Inspector Jefe Freddy Orellana, portador de la cédula de identidad V.-6.099.328, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Acevedo, mediante la cual se deja constancia de la detención practicada al ciudadano MENDOZA ISTURIZ MAIKOL ANTONIO, quien se encuentra implicado en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

10.- Cursa en los folios 25 y 26 de la compulsa, Acta de Entrevista realizada al ciudadano: JORGE ALBERTO REYES LOPEZ, en fecha 15 de noviembre de 2007, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Acevedo, por parte del funcionario Agente MARCOS MONASTERIOS, portador de la Cédula de Identidad Nro V-12.682.959.

11.- Cursa en los folios 27 y 28 de la compulsa, Acta de Entrevista, realizada al ciudadano: VIANA DIONICIO, en fecha 15 de noviembre de 2007, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Acevedo, por parte del funcionario Agente MARCOS MONASTERIOS, portador de la Cédula de Identidad Nro V-12.682.959.

12.- Cursa en los folios 37 y 38 de la compulsa, Acta Policial suscrita por el Funcionario Detective Frank Monterota, adscrito a la Sub-Delegación Estadal de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de haber realizado una pesquisa en el sitio en el cual la camioneta tipo Pick up, de color blanco y azul se encontraba dando vueltas de manera sospechosa.

13.- Cursa en los folios 39 y 40 de la compulsa, Inspección Técnica N° 1266, realizada por la Sub-delegación Estadal Higuerote, del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.

14.- Cursa en el folio 45 de la compulsa, Reconocimiento Legal, de fecha 16 de Noviembre de 2007, realizado por el Detective MORALES RUBEN, Experto adscrito a la Sub-delegación Estadal Higuerote, del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.

15.- Cursa en el folio 46 de la compulsa, Acta Policial de fecha 16 de Noviembre de 2007, suscrita por el Sub-Comisario JOSE LUIS MARQUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.

16.- Cursa en los folios 48 al 51 de la compulsa, Acta de Entrevista suscrita por el Sub-Comisario JOSÉ LUIS MARQUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, realizada al ciudadano MOSQUERA WILMER CARLOS, quien narra los hechos de los que fue víctima el día 15/11/2007, en los cuales fue despojado de su vehículo tipo camioneta marca ford, modelo F-150, tipo pick up, color blanco y azul.

17.- Cursa en el folios 61 de la compulsa Acta de Entrevista, suscrita por el funcionario Sub Inspector Pedro Milano, adscrito a la Sub-Delagación Estadal Higuerote, del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, realizada al ciudadano REYES LOPEZ JORGE ALBERTO.

18.- Cursa en el folio 64 de la compulsa, Experticia de Reconocimiento Legal y avalúo a camioneta Pick Up, marca ford, modelo 150, placas 960-PAS, color blanco, de fecha 16 de Noviembre de 2007; levantada por el funcionario JUAN CARLOS CORREA ROMERO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub-Delagación Estadal Higuerote.

19.- Cursa en los folios 65 y 66 de la compulsa, Acta de Entrevista de fecha 16 de noviembre de 2007, realizada al ciudadano: VIANA DIONICIO, por parte del funcionario sub inspector PEDRO MILANO, adscrito a la Sub-Delagación Estadal Higuerote, del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2007, (folios 69 al 78 de la Compulsa), se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual, se emitió el siguiente pronunciamiento:

“…ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL .CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON EXTENSION BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Decreta SI (sic) LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD de ambas defensas, en virtud de que considera este Tribunal de acuerdo a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que la aprehensión de los imputados, se efectuó en uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, a poco de haberse cometido el hecho lo cual ha sido denominado por la doctrina como la cuasi flagrancia razones por las cuales, estima el Tribunal que las mismas están ajustadas a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Acuerda la persecución de la presente investigación por los tramites del Procedimiento ORDINARIO en contra de los ciudadanos MENDOZAA ISTURIZ MICHAEL ANTONIO y GONZALEZ NOVOA ALEXIS ALBERTO, tal como lo solicitara el Ministerio Público y la defensa conforme a lo dispuesto en los artículos 280, 281 y ultimo aparte del artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se evidencia de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público la ocurrencia de varios hechos típicos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para presumir la autoría de los imputados MENDOZA ISTURIZ MICHAEL ANTONIO y GONZALEZ NOVOA ALEXIS ALBERTO, en la comisión del delito contra la propiedad, siendo: Para el ciudadano. MENDOZA ISTURIZ MICHAEL ANTONIO, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con el artículo 458 del Código Penal, COAUTOR DEL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LILBERTAD (sic), previsto y sancionado en el artículo 274 del código Penal y para el ciudadano GONZALEZ NOVOA ALEXIS ALBERTO, COAUTOR DEL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LILBERTAD (SIC), previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con el artículo 458 del Código Penal y autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, tales elementos fueron señalados por el Ministerio Público entre los cuales se encuentran la declaración de la adolescente y demás personas presentes al momento de los hechos, así como las actuaciones policiales realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, quienes realizaron las investigaciones previas y los funcionarios aprehensores; igualmente considera este Tribunal que existe una presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al imputado en caso de celebrarse el juicio oral por los delitos citados; es por lo que SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los i8putados MENDOZA ISTURIZ MICHAEL ANTONIO Y GONZALEZ NOVOA ALEXIS ALBERTO, conforme con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador que la misma es la idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En virtud del pronunciamiento anterior se ordena el ingreso de los ciudadanos MENDOZA ISTURIZ MICHAEL ANTONIO Y GONZALEZ NOVOA ALEXIS ALBERTO al Internado Judicial Capital El rodeo II a la orden de este Tribunal, a tal efecto líbrense las correspondientes boletas de encarcelación de los imputados anexas a oficio dirigido al ciudadano Director del Internado Judicial Capital El Rodeo I. LA DEFENSA PRIVADA EJERCE RECURSO DE REVISION: Mi defendido nunca ha estado detenido, a pesar de que estamos en presencia de una cuasi flagrancia, estamos hablando de una carretera, donde a pesar de su tránsito el mismo llevaba dirección contraria a la que podría presumirse que era para evadir si estuviera en algún momento evadiendo, por otra parte, no se le fue incautado absolutamente nada que comprometiera su comportamiento o situación jurídica, mi defendido podría hacerse acreedor de una medida menos gravosa, es todo”. HACE USO DE LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ DE ESTE TRIBUNAL: En vista a la solicitud formulada por la defensa en contra de la medida acordad (sic), considera el Tribunal que los argumentos esgrimidos por la defensa, no desvirtúan las circunstancias que motivaron la imposición de la medida, tomando en consideración que las circunstancias en las cuales sustenta este Tribunal la medida impuesta, están referidas a la pena que podría llegar a imponerse y en la magnitud del daño causado, y no así, al peligro de obstaculización señalado por la defensa y tal como se señaló al momento de decretarse la medida, estamos en uno de los supuestos o en una de las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación de libertad, además de ella considera este Tribunal que la medida decretada se encuentra en proporcionalidad tomando en cuenta las circunstancias del hecho, razones por los cuales, se declara revisada la medida y como consecuencia de ello se acuerda mantener la medida conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal. En este acto quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 06:40 horas de la tarde concluye la presente audiencia…”






DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 23 de Noviembre de 2007 (folios 91 al 101 de la compulsa), el Profesional del Derecho ÁNGEL RAMON ZAMORA A, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: MICHAEL ANTONIO MENDOZA ISTURIZ, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 17 de Noviembre de 2007, y lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

“… III
RAZONES DE DERECHO ALEGADO POR LA DEFENSA
En virtud que a mi defendido lo detuvieron en el sector El Banqueo, cuando se encontraba esperando carro para dirigirse a su casa, sin que le hayan incautado ninguna de las pertenencias pertenecientes a las personas que fueron presuntamente robadas, y es después cuando lo llevan a la policía de Caucaugua cuando dos ciudadanos que se encontraban declarando en el lugar, DIONISIO VIANA y REYES LOPEZ JORGE ALBERTO, le señalaron a mi defendido y estos dijeron que era uno de los presuntos atracadores, y es esa la razón por la cual fue detenido el mismo.-
Mi defendido en la Audiencia de Presentación, expuso:...
Ahora bien, la defensa se opuso a considerar que la detención había sido en Flagrancia, como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, ya que considero que detención había sido inconstitucional, violándose la norma establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la REPÚBLICA Bolivariana de Venezuela, ya que fue detenido en un sitio totalmente distante del lugar donde ocurrieron los hechos, en un Municipio distinto. Fue detenido cuando se encontraba caminando por la carretera vieja esperando vehiculo para trasladarse a su residencia. No le fue incautado ninguna evidencia que lo pudiera relacionar con el robo y privación del libertad al ciudadano CONCENZIO DE VIRGILIO. Fue detenido sólo, sin ninguna compañía.
Por ser inconstitucional la aprehensión, la misma debió declarse nula, de nulidad absoluta, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículo (sic) 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente solicité, que el reconocimiento que le fue realizado a mi defendido, cuando tenían detenido en a Policía por los ciudadanos, Alberto Reyes López Y Dionisio Viana, habían sido obtenidos de manera ilícita, por lo que no podían considerarse como elementos de convicción en contra de mi defendido, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se cumplieron con los requisitos que establecen los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, para los reconocimientos de personas.-
IV
DECISION DEL TRIBUNAL
El Juez de Control consideró que la detención sí había ocurrido en Flagrancia, es decir, por lo que se conoce en Doctrina como cuasi-flagrancia, por lo tanto si fue lícita la detención de mi defendido, y por existir suficientes elementos de convicción, peligro de fuga y de obstaculización, decretó la detención judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, MICHAEL MENDOZA ISTURIZ…
VI
Considero que no consta los suficientes elementos de convicción exigidos por el artículo 250, numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, es decir, no puede darse el fomus boni iuris, pues solo consta en contra de mi defendido el reconocimiento ilegal que le fue practicado cuando fue llevado hasta la policía, y dos personas dicen que era uno de los presuntos atracadores, reconocimientos estos nulos de nulidad absoluta, ya que no se cumplió con los requisitos exigidos por los artículos 230 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Así el artículo 190 del C.O.P.P, establece:…
Igualmente el artículo 191 del C.O.P.P, establece…
El Respetable Juez de Control debió declarar la nulidad de la detención de mi defendido, y otorgarle su libertad.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, Exp. 05-1663. Sent. N° 1998, de fecha 22 de Noviembre del año 2.006, estableció…
PETITORIO
Por todas las razones expresadas, es por lo que pido se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia: se decrete 1) Que la detención no ocurrió en flagrancia ni en cuasi-flagrancia . 2) Que la detención es inconstitucional, ya que se violento la norma establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3) Se decrete la libertad de mi defendido Michael Mendoza Isturiz.
Pido que el presente RECURSO DE APELACION, sea admitido y declarado CON LUGAR con todos sus pronunciamientos legales…”



ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El derecho procesal penal venezolano, establece la posibilidad de que el Estado pueda esclarecer cualquier hecho punible que se presente a través de los mecanismos que establece la norma adjetiva penal, mientras que el imputado tiene el interés de hacer valer sus garantías procesales, así como el principio de presunción de inocencia que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El recurso de apelación interpuesto por el defensor privado ANGEL RAMON ZAMORA, señala que la detención realizada a su defendido es inconstitucional, dado que fue aprehendido en un sitio totalmente distante al lugar en el cual ocurrieron los hechos, en un Municipio distinto, y consecuentemente se opone a considerar la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido resulta conveniente destacar el contenido de la decisión de fecha 11 de diciembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, la cual establece lo que seguidamente se transcribe:

“… Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”… esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...”

En consonancia con lo anteriormente transcrito, esta Alzada estima que el artículo 248 de la norma adjetiva penal prevé diversas circunstancias a los efectos de estimar o calificar flagrante una detención, entre las cuales se encuentra la posibilidad de aprehender a un individuo a poco de haberse cometido el hecho, lo cual no necesariamente debe efectuarse inmediatamente luego de la comisión del hecho punible, sino en observancia del lugar y las circunstancias que rodean al sospechoso, en el caso que nos ocupa, la aprehensión realizada al ciudadano MENDOZA ISTURIZ MICHAEL ANTONIO, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Acevedo-Estado Miranda, fue horas después de haber recibido la denuncia del robo efectuado en el Centro Cerámico LIFRA, el día 15/11/2007, bajo los siguientes términos:

“…entrevistándonos con el ciudadano: Viana Dionisio, titular de la cédula de identidad número V.- 6.388.635, empleado de la empresa (Chofer), quien suministró las características fisonómicas de tres de los sujetos que pudieron observar con claridad, entre ellos: uno vestía Camisa de color amarillo claro manga larga, pantalón jeans, tez blanca, cabello lizo (sic), con un lunar en el rostro del lado derecho, el conductor del vehículo vestía una franela de color oscura, tez morena y el tercero con una franela de color azul claro y letras en la parte frontal de color azul oscuro, blue jeans, tez morena, contextura delgada, a su vez manifestando que dichos sujetos tripulaban un vehículo camioneta, marca Ford, tipo Pick-up, color blanco con franjas de color verde, retirándose con el ciudadano secuestrado en dirección al Municipio Zamora. En acto seguido se procedió a efectuar un recorrido por la carretera vieja, Caucagua-Guatire, donde a pocos metros del sector el Banqueo, logramos avistar a un ciudadano, quien reunía las características antes suministradas por las víctimas, por lo que procedimos a identificarnos a viva voz y darle la voz de alto, practicándole su detención preventiva y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó la inspección corporal, incautándole en su bolsillo derecho del pantalón blue jeans que vestía para el momento, un teléfono celular de color azul con negro y teclado en plateado, marca: SAGEM modelo: myX5-2v…. Por lo que se procedió a trasladarlo hasta ala sede de este instituto policial, donde quedó identificado plenamente como queda escrito: MENDOZA ISTURIZ MAIKOL ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V.- 20.594.328… quien vestía para el momento de la detención una franela de color azul, con letras de color azul oscuro en la parte frontal, blue jeans y zapatos deportivos de color marrón… Una vez en el Despacho se encontraban los ciudadanos: 1.- Viana Dionisio, titular de la cédula de identidad número V.- 6.388.635… 2.- REYES LOPEZ JORGE ALBERTO, titular de la cédula de identidad número V.- 20.996.096… quienes dieron fe de que el sujeto detenido era uno de los implicados en el secuestro…”

De lo anterior se constata que los funcionarios policiales antes de realizar la detención del ciudadano MENDOZA ISTURIZ MICHAEL ANTONIO, conocían de la perpetración de un hecho punible en el CENTRO CERAMICO LIFRA y no se había determinado de forma inmediata a los imputados, sin embargo ya habiendo transcurrido un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocia al individuo referido con el hecho punible por la descripción dada por un empleado de la empresa de nombre VIANA DIONISIO, así como por la ropa que llevaba puesta al momento de su detención, aunado al hecho de que se deja constancia que al trasladarlo a la sede de ese despacho policial los empleados de la empresa objeto del robo cometido dieron fe de que el sujeto detenido era uno de los implicados en el hecho delictual, por lo cual se presume que estamos en presencia de una conexión que incrimina al imputado.

El segundo aspecto a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en contra del ciudadano MENDOZA ISTURIZ MICHAEL ANTONIO, fundamentada en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se transcribe a continuación:

“ARTÍCULO 250. PROCEDENCIA. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”

En el caso de marras estamos ante un hecho punible, calificado como ROBO AGRAVADO y COAUTOR DEL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, merecen pena privativa de libertad tal como lo señala el Código Penal en sus artículos 458 y 274 y existen elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano imputado en los hechos establecidos en las actuaciones cursantes en autos.

La existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano MENDOZA ISTURIZ MICHAEL ANTONIO en los delitos imputados se verifica por lo siguiente:

• Acta de Investigación Penal de fecha 15 de noviembre de 2007 (folios 09 al 11 de la compulsa), suscrita por el Sub-Inspector pedro Milano, adscrito a la Sub-delegación estadal Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• Acta Policial de fecha 15 de noviembre de 2007 (folios 23 y 24) suscrita por el inspector Jefe Freddy Orellana, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda- Municipio Acevedo.
• Declaración del ciudadano EDUARDO ENRIQUE TERRAZA QUIÑONES, titular de la cédula de identidad N° V- 10.240.664, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• Entrevista rendida por la ciudadana LISBETH JOSEFINA REYES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.982.927, ante la Sub-Delegación Estadal Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• Entrevista rendida por el ciudadano JORGE ALBERTO REYES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.996.096, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda- Municipio Acevedo.
• Entrevista rendida por el ciudadano DIONICIO VIANA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.388.635, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda- Municipio Acevedo.

Por su parte, el artículo 251 de la misma norma adjetiva penal, señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 251. PELIGRO DE FUGA: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” (Subrayado de esta Alzada).

Siendo el caso que se cumplen los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 precedentemente transcrito e igualmente se constata peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse al imputado, por cuanto el delito ROBO AGRAVADO en su límite máximo establece una pena que rebasa los diez (10) años, lo cual hace procedente el decreto de la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo.

El criterio jurisprudencial es claro al establecer que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye violación al principio de juzgamiento en libertad, por cuanto no es una oportunidad procesal para debatir sobre argumentos propios de la investigación sino para examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la aprehensión preventiva o la imposición de medidas cautelares que garanticen las resultas del proceso, y en el presente caso, se evidencia que el imputado fue aprehendido por la presunta comisión de dos delitos flagrantes.



En virtud de todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 17 de noviembre de 2007, mediante la cual se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: MEDOZA ISTURIZ MICHAEL ANTONIO, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y COAUTOR DEL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificados en los artículos 458 y 274 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: ANGEL RAMON ZAMORA, Defensor Privado del ciudadano: MICHAEL ANTONIO MENDOZA ISTURIZ, contra la decisión dictada en fecha 17 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada por el Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual, entre otras cosas, decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MICHAEL ANTONIO MENDOZA ISTURIZ, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO y COAUTOR DEL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificados en los artículos 458 y 274 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Defensor Privado.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

JUEZA PRESIDENTA

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

JUEZ INTEGRANTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

JUEZ INTEGRANTE

DR. JOSE AUGUSTO RONDON ROJAS

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE




MOB/meja.
Causa Nº 6684-07.