REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 23 de Enero de 2008
197º y 149º
CAUSA Nº 6693-07
IMPUTADO: MARIÑA GUZMAN BLAS DANIEL Y DIAZ CACHACOTE JOSE ORLANDO
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2007, por la Profesional del Derecho: ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Penal Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Extensión los Teques, en su carácter de Defensora de los ciudadanos: MARIÑA GUZMAN BLAS DANIEL Y DIAZ CACHACOTE JOSE ORLANDO, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Imputado realizada ante el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 07 de diciembre de 2007, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos MARIÑA GUZMAN BLAS DANIEL Y DIAZ CACHACOTE JOSE ORLANDO, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ambos se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 eiusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación de la apelante se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Defensora Pública Penal de los ciudadanos imputados.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de las decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputados en fecha 07 de diciembre de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Los Teques, se observa que el recurso fue interpuesto el día 14 del mismo mes y año, encontrándose en el cuarto día hábil para ejercerlo, como consta en el cómputo suscrito por el secretario del referido Juzgado, el cual riela a los folios 65 y 66 de la compulsa, por lo cual fue ejercido válida y oportunamente, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.-
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Penal Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Extensión los Teques, en su carácter de Defensora de los ciudadanos: MARIÑA GUZMAN BLAS DANIEL Y DIAZ CACHACOTE JOSE ORLANDO, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Imputado realizada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, en fecha 07 de diciembre de 2007.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el Recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Penal Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Extensión los Teques, en su carácter de Defensora de los ciudadanos: MARIÑA GUZMAN BLAS DANIEL Y DIAZ CACHACOTE JOSE ORLANDO, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Imputado realizada ante el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 07 de diciembre de 2007, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos MARIÑA GUZMAN BLAS DANIEL Y DIAZ CACHACOTE JOSE ORLANDO, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ambos se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
JUEZA PRESIDENTA
MARINA OJEDA BRICEÑO
JUEZ INTEGRANTE
JOSÉ AUGUSTO RONDON ROJAS
JUEZ INTEGRANTE
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA SECRETARIA,
GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
MOB/meja.
CAUSA Nº 6693-08