REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

EXPEDIENTE Nº 6695-08
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación intentado por la Profesional del Derecho ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Publica de los ciudadanos MAXVILL CLEMENTE ALAYON HERNANDEZ y LUIS ADOLFO GOMEZ MUÑOZ, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2007 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en los numerales 4 y 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibidem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.


Legitimación del Recurrente

La legitimación del apelante se encuentra acreditada en autos, por ser la Defensora Publica de los Acusados de autos.

El tiempo hábil para ejercer el Recurso

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Los Teques, se observa que el escrito del Recurso de Apelación, fue interpuesto el día 18 de diciembre del mismo año, por lo cual fue ejercido validamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

Legitimidad del Recurso:

Es recurrible, según lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Publica de los ciudadanos MAXVILL CLEMENTE ALAYON HERNANDEZ y LUIS ADOLFO GOMEZ MUÑOZ, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2007, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Los Teques. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ADMITE el Recurso de Apelación intentado por la Profesional del Derecho ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Publica de los ciudadanos MAXVILL CLEMENTE ALAYON HERNANDEZ y LUIS ADOLFO GOMEZ MUÑOZ, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2007 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

JUEZA PRESIDENTA


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

JUEZ PONENTE


DR. JOSE AUGUSTO RONDON
JUEZ INTEGRANTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JAR/gnpl.-
Causa: 6695-08