REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CAUSA NRO. 6677-07

En el día de hoy treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008), comparece por ante la sede de este Tribunal Colegiado, el profesional del derecho JOSE AUGUSTO RONDON, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques a los fines de exponer: “… Cursa ante esta Corte de Apelaciones causa signada con el N° Nro 6677-07, la cual versa sobre una Consulta de Amparo Constitucional con motivo del fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual declaró INADMISIBLE, la Acción de Amparo interpuesto por las profesionales del derecho JUDITH HERNANDEZ BUITRAGO y MERCEDES FLORES, en su carácter Defensora Delegada y Defensora Delegada Auxiliar del Pueblo del Estado Miranda, respectivamente, a favor del ciudadano CESAR EDUARDO BLANCO BASTIDAS. Correspondiéndome la ponencia de la misma.

Ahora bien, en fecha 27 de noviembre de 2007, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión en la cual actué como Juez Integrante de la misma, REVOCANDO, la decisión de dictada en fecha 20 de octubre de 2007, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en los siguientes términos:

“…En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera, que las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad decretadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del (sic) este Circuito Judicial Penal y sede, no son las procedentes dada la naturaleza del hecho delictivo y las circunstancias en que se detuvo al imputado, por lo que encontrándose llenos los requisitos del artículo 250 y el supuesto del Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y en su lugar ORDENA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado BLANCO BASTIDAS CESAR EDUARDO. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho DAMELIS BRAZON DE DUQUE, en su condición de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en materia de Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual otorgó Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadana CESAR EDUARDO BLANCO BASTIDAS; de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en su lugar se ORDENA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito del TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en base a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Del contenido de la ya indicada decisión dictada en mi condición de Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones en fecha 27 de noviembre de 2007, se desprende que emití opinión en la presente causa, con conocimiento de ella, por lo que considero que lo mas prudente y ajustado a derecho es plantear mi INHIBICION, como formalmente procedo hacerlo, fundamentándome en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 86 “Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando, el cargo de Juez.”


Por su parte el artículo 87 ejusdem señala:

“los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”

El artículo 89 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece:

“La Inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido”.

La inhibición constituye un deber para el Juez y no una mera facultad, por imperio de la ley debe inhibirse del conocimiento de una causa, cuando considere encontrarse incurso dentro de lo que la ley establece como causa de recusación, en consecuencia cumplo con mi deber de apartarme del conocimiento de la presente causa, por considerarme incurso en la causal contenida en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones antes señaladas, en razón de la transparencia de la justicia, en que deben apoyarse las partes en base a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que procedo formalmente a INHIBIRME en la presente causa, signada bajo el N° Nro 6677-07, la cual versa sobre una Consulta de Amparo Constitucional con motivo del fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual declaró INADMISIBLE, la Acción de Amparo interpuesto por las profesionales del derecho JUDITH HERNANDEZ BUITRAGO y MERCEDES FLORES, en su carácter Defensora Delegada y Defensora Delegada Auxiliar del Pueblo del Estado Miranda, respectivamente, a favor del ciudadano CESAR EDUARDO BLANCO BASTIDAS. Fundamentándome en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ

DR. JOSE AUGUSTO RONDON
LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JAR/gnpl.-
Causa: 6677-07