REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

EXPEDIENTE Nº 6698-08
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación intentado el profesional del derecho: IGOR MANUEL MEZA PALMA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GUSTAVO ORLANDO BÁEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 22 de noviembre de 2007, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado decreta medidas de protección previstas en los numerales 3, 5 y 6 en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en la salida inmediata del ciudadano GUSTAVO ORLANDO BÁEZ, de la residencia en común y la restitución al hogar donde hacia vida en común a la ciudadana SANCHEZ ANARE LUCY con su hijo, la prohibición de acercarse y la prohibición de acosar, perseguir e intimidar a la victima o a su familia, por un lapso de cuatro meses.

DE LA ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente:

“Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.

En consecuencia el recurso referido fue ejercido con fundamento en el Artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibidem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.


Legitimación del Recurrente

La legitimación del apelante se encuentra acreditada en autos, por ser el defensor privado del imputado de autos.

El tiempo hábil para ejercer el Recurso

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, se observa que el escrito del Recurso de Apelación, fue interpuesto el día 27 de noviembre del 2007, por lo cual fue ejercido validamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

Legitimidad del Recurso:

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta admisible el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho: IGOR MANUEL MEZA PALMA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GUSTAVO ORLANDO BÁEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2007 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ADMITE el Recurso de Apelación intentado el profesional del derecho: IGOR MANUEL MEZA PALMA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GUSTAVO ORLANDO BÁEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 22 de noviembre de 2007, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado decreta medidas de protección previstas en los numerales 3, 5 y 6 en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en la salida inmediata del ciudadano GUSTAVO ORLANDO BÁEZ, de la residencia en común y la restitución al hogar donde hacia vida en común a la ciudadana SANCHEZ ANARE LUCY con su hijo, la prohibición de acercarse y la prohibición de acosar, perseguir e intimidar a la victima o a su familia, por un lapso de cuatro meses.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

JUEZA PRESIDENTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

JUEZ PONENTE


DR. JOSE AUGUSTO RONDON
JUEZ INTEGRANTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA



LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

JAR/gnpl.-
Causa: 6698-08