REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 07 de Enero de 2008
197° y 148°
CAUSA N° 6648-07.
IMPUTADO: MIJARES PALACIOS LEONARDO ANTONIO
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho EDECIO JOSÉ VELÁSQUEZ, Defensor Público Undécimo Penal Ordinario, en su carácter de Defensor del ciudadano LEONARDO ANTONIO MIJARES PALACIOS, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, esta Corte de Apelaciones observa:
Se dio cuenta a esta Alzada en fecha 22 de noviembre de 2007, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Doctora: MARINA OJEDA BRICEÑO.
En fecha 23 de noviembre de 2007 esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dictó auto de admisión del presente Recurso de Apelación.
En fecha 11 de octubre del año 2007, se lleva a cabo ante la sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la causa seguida en contra del ciudadano LEONARDO ANTONIO MIJARES PALACIOS, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:
“… Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Este Tribunal decreta la Aprehensión flagrante del ciudadano LEONARDO ANTONIO MIJARES PALACIOS, por encontrarse llenos los extremos previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y CONTRA EL PATRIMONIO PUBLICO; previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción. TERCERA: Vista la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público en cuanto a que el presente proceso se siga por las reglas del procedimiento ordinario, este Tribunal observando que existen varias diligencias por practicar las cuales no solo pudiesen inculpar sino exculpar a la persona que se encuentra imputada en esta sala de audiencia, acuerda que el presente proceso se siga a través de las reglas del procedimiento ordinario hasta que la Fiscalía del Ministerio Público emita su correspondiente acto conclusivo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Vista la solicitud de medida privativa de libertad realizada por la Fiscalía, escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones observa este Tribunal que nos encontramos en presencia de la posible comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita y que merece pena privativa de libertad, así mismo existen fundados elementos de convicción que hace (sic) presumir la participación del ciudadano presentado en esta sala de audiencia en la comisión de ese hecho punible, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse se puede presumir un peligro de fuga y obstaculización todo con lo cual se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente la MEDIDA PRIVATVA (sic) DE LIBERTAD en contra del ciudadano: LEONARDO ANTONIO MIJARES PALACIOS. QUINTO: Visto el anterior pronunciamiento se ordena como lugar de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES. SEXTO: Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En la misma fecha 11 de octubre de 2007, el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO publicó el auto fundado de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado.
En fecha 19 de Octubre de 2007, el Profesional del Derecho EDECIO JOSÉ VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, Defensor Público Undécimo Penal Ordinario, en su carácter de Defensor del ciudadano LEONARDO ANTONIO MIJARES PALACIOS, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“… En la Audiencia en comento, esta representación entre otras peticiones, solicitó se le impusiera al ciudadano LEONARDO ANTONIO MIJARES PALACIOS, de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
i
Errónea interpretación del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
Tal y como hemos visto, el Ministerio Público fundamentó su solicitud de decreto de medida de privación preventiva de libertad en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que el este Tribunal le acordare la privación de libertad a mi Defendido ciudadano LEONARDO ANTONIO MIJARES PALACIOS.
Para lograr esto, el Aquo, debía analizar primero si existían los suficientes elementos de convicción para calificar la flagrancia es decir si la aprehensión del ciudadano LEONARDO ANTONIO MIJARES PALACIOS, por parte de los funcionarios auxiliares de justicia lleno los extremos del artículo 373 de la norma Adjetiva Penal, y con esto poner de manifiesto que la detención de mi defendido no violentó su derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y como segundo punto debía de analizar (sic), si existían elementos de convicción suficientes para decretar la privación de libertad de mi patrocinado, es decir si estaban llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
… La comprobación de la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, este numeral, se encuentra ampliamente ligado al hecho delictual en concreto. Es decir, estamos obligados a someter a análisis el contenido de la norma sustantiva que tipifica el Delito por el cual se precalifico.
A saber, el artículo 277 del Código Penal tipifica…
La ratio legis del artículo 277 del Código Penal y el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, establece que para que se le pueda atribuir este tipo pernal a una persona natural determinada, debe de (sic) existir los presupuestos mínimos preestablecidos, para poder entonces subsumir la conducta desplegada de un sujeto susceptible de ser imputado.
A mayor abundamiento para comprobar que el hecho o comportamiento de mi defendido se encuentra enmarcada dentro de la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica, debe de (sic) existir los elementos que traerían al juez a la convicción de que el sujeto activo del delito cometió un acto delictual con circunstancias agravantes, para llegar a ello y tal y como lo define la norma ut supra citada, debe de (sic) encontrarse en las actas indicios de culpabilidad, entendiéndose: a) LA VIOLENCIA, b) AMENAZA A PERSONAS O COSAS, c) SUJETO ACTIVO, d) SUJETO PASIVO, e) OBJETO MATERIAL, y f) PROVECHO PARA SI O PARA OTRO, para poder establecer con claridad que existe una real subsunción del hecho atípico, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho.
En las actas que rielan insertas a la causa N° 2C-1306-07, solo se desprende el acta de aprehensión de fecha 11 de Octubre de 2007, por funcionarios adscritos al Destacamento N° 55 de la Guardia Nacional con sede en El Rodeo, a través de la cual relatan la manera como supuestamente suscitaron los hechos, lo cual conlleva una circunstancia que se puede evidenciar la existencia de un supuesto hecho delictual elemento este suficiente para calificar la flagrancia, decretando así, el procedimiento ordinario para poder investigar los hechos imputados, no es menos cierto que este solo elemento no es suficiente para haber decretado la privación preventiva de libertad por los delitos mencionados, de esta manera considera que son elementos suficientes contundente (sic) para desvirtuar su inocencia la cual arropa a mi defendido al cobijo del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas considero el A quo, que el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista que realizaren los funcionarios aprehensores eran suficientes elementos para atribuirles el hecho punible a mi defendido.
En tal sentido, la calificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público y acogida por el Tribunal fue por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y CONTRA EL PATRIMONIO PUBLICO; previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, en este sentido considera la defensa que la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público es desproporcionada por tomar en consideración lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y bien se puede satisfacer por una medida menos gravosa de lo cual establece el referido artículo lo siguiente…
Continuando con el mismo orden de ideas, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 22-04-05, expediente 04-1759, Sentencia N° 601 estableció el siguiente criterio vinculante…
Sobre el derecho a la inocencia, refiere el autor: Orlando Alfonso Rodríguez, en su libro “La Presunción de Inocencia”, Pág. 151, lo siguiente…
En el caso sub examine, no existe un razonamiento valorativo para considerar que mi defendido no esta dispuesto a someterse al proceso, puesto que en el supuesto negado de que de la investigación nazcan suficientes elementos de convicción para ordenar el pase a juicio la pena a imponer no excede de 10 años, tal y como así lo dejó asentado el criterio de la Sala Penal, aunado todo ello al hecho de que mi patrocinado tiene arraigo en el país, aportando al Tribunal su numero de cedula que lo identifica como venezolano, así como su dirección de habitación, indiscutiblemente el decreto de medida preventiva privativa de libertad se encuentra desproporcionada con el hecho atípico imputado.
Es imprescindible acotar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo; cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso; evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial) se convertía en la imposición de una pena anticipada.
ii
Violación por inobservancia de los artículos 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal
El artículo 243 de la norma Adjetiva Penal establece en términos mas simples, que la Libertad es la regla y la privativa de libertad es la excepción, ello devenga de la interpretación de las normas sobre restricción a la libertad personal por mandato del cuerpo de normativo procesal aplicables contenidas en los artículos 9° y 247 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la norma ut supra mencionada…
El cuerpo de normas antes transcritas se encuentran vinculadas de forma estrecha al Orden Publico Constitucional, por cuanto la falta de aplicación de estas violenta el derecho a la libertad personal el cual ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano.
… En base a esta premisa Constitucional, la cual establece que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, tal y como así lo expone nuestra Constitución en su artículo 44.1, este mandato está dirigido para que todos los órganos del poder público, incluidos los Tribunales de Justicia cumplan y hagan cumplir este principio, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático de derecho.
… En colorario a la decisión que antecede, el derecho a la libertad personal, es uno de los dones más preciosos de que podemos disponer los seres humanos, y cuando este afectado por el ius puniendo no sólo cuando un juez condena al acusado a pena privativa de libertad sino también en los casos en que éste enfrenta el proceso en prisión preventiva.
… De todos los males que se hacen sufrir al inculpado, ninguno tan grave y tan injusto como la pérdida de la libertad. Grave porque, por decirlo con palabras de Miguel de Cervantes, “el cautiverio es el mayor mal que puede venir a los hombres”; Injusto porque se impone a una persona de la que aun no se sabe si es culpable o inocente del delito de que se le acusa, ya que el juzgador todavía no dicta su sentencia, esto es, porque es una pena sin condena.
¿Por qué tiene que sufrir mi defendido la prisión preventiva si, de acuerdo con el principio de presunción de inocencia consagrado en nuestro sistema procesal, se le considera inocente mientras no sea declarado culpable por la autoridad judicial?
¿Por qué si nuestra norma adjetiva penal, establece dentro de su cuerpo de normas, alternativas para el aseguramiento del imputado durante el proceso mucho menos graves que la privación preventiva de libertad, el juez Aquo conculca con la violación flagrante a este tan protegido derecho?...
Así las cosas, nuestro Código Orgánico Procesal Penal al igual que el Código Alemán señala toda una serie de medidas de coerción personal que afectan el derecho a la libertad del ciudadano involucrado en una averiguación penal, pero que son menos gravosas que la privación de libertad. El precitado Código señala una serie de principios que deben orientar al Juzgador en la oportunidad de imponer al imputado, alguna de esas medidas dentro de tales principios resalta el Principio de Proporcionalidad.
… En consecuencia, continuar mi defendido sometido a una medida de coerción personal como lo es la Privativa a su Derecho de Libertad seria sin lugar a duda alguna una violación flagrante a sus derechos civiles consagrados en nuestra Carta Magna.
PETITIO (sic)
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho expuestos supra, solicito a los miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR en todo (sic) y cada uno de sus puntos.”
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar cabe señalar que dentro del proceso penal acusatorio la actividad del Juez, como la de cualquier otro ciudadano esta sometida al imperio de la Ley y solo en ella encuentra su fundamento y limite. Este principio es confirmado por el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Artículo 253.- La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
Asimismo el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señala “La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley”.
Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, el Juez tiene legitimidad cuando actúa dictando cualquier resolución (sentencia o autos), no es su voluntad la que se impone, sino lo que se impone es la voluntad general, es decir, la voluntad de los ciudadanos a través de sus representantes objetivizados en la ley.
En tal sentido nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en los artículos 64, 532 segundo aparte, 5, 6 y 250 las atribuciones que el corresponde al Tribunal de Control:
“Artículo 64… “Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos…”
“Artículo 532… “El Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos…”
“Artículo 5. Autoridad del Juez. Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales…”
“Artículo 6. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, no retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Cuando el Juez de Control dicta una razonable conclusión judicial tomando en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación asimismo de que fue el sujeto pasivo de la medida es el actor o partícipe en ese hecho, está actuando conforme a la ley y la justicia.
Aunado a lo anterior, Alberto Arteaga Sánchez expresa en su libro titulado La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, lo siguiente:
“…La facultad para dictar la medida de privación judicial de la libertad, según el artículo 250, corresponde al juez de control o de juicio, a solicitud del Ministerio Público, y ello puede ocurrir durante la etapa preparatoria del proceso o de investigación, cuando todavía no se ha presentado la acusación; durante la fase intermedia, en la audiencia preliminar, una vez formalizada la acusación, o, inclusive, durante la fase del juicio oral, cuando se presuma fundadamente que el acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso, según lo dispone, en este último caso, el penúltimo aparte del articulo citado…”
En consonancia con lo anterior, es menester señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando:
“La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.”
Por su parte el Profesor Orlando Monagas Rodríguez, en su Ponencia “Detención Preventiva y Presunción de Inocencia”, con motivo de las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal UCAB, expresó:
“FINES DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. En este punto, es conveniente descartar, de una buena vez, que la detención preventiva responde a la idea de presumir la culpabilidad de toda persona imputada, para dar cabida y primacía al principio de inocencia. Mucho se ha dicha en torno a las finalidades de la detención preventiva, sin embargo, en la doctrina como sostiene Asencio Mellado (ob. cit. Pág. 38), siguiendo a Fernández Entralgo, se agrupan en cuatro a saber: evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de pruebas; impedir la reiteración delictiva; y, satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma…”.
Las Medidas Cautelares están llamadas a cumplir una función instrumental en la realización de los fines del Proceso, se justifican pues se asegura la sujeción del imputado al proceso, con miras a su plena y efectiva realización.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto por la libertad individual; y en principio todo ciudadano tiene derecho a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución en su artículo 55. Por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares de Privación de Libertad, pues se trata de no sacrificar el interés colectivo ante el interés individual.
En nuestro actual Sistema Procesal Penal, es el Ministerio Público, quien aporta y acredita los extremos del FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, elementos estos necesarios para que el Juez de Control pueda decretar o no la Medida Judicial privativa de Libertad.
En el caso que nos ocupa, surgen de las actuaciones practicadas, serios indicios incriminatorios contra el imputado MIJARES PALACIO LEONARDO ANTONIO, que lo vincula con los hechos punibles que le imputa el Ministerio Público; entre los cuales podemos citar: Acta Policial de fecha 11 de octubre del año 2007, suscrita por el funcionario MEJIAS SALAZAR EDGAR, adscrito al Comando Regional Nro. 5, Destacamento Nro. 55 de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; Acta de Entrevista de fecha 11 de octubre de 2007, realizada ante el Comando Regional Nro. 5, Destacamento Nro. 55 de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a la ciudadana CAROL NAITE ZAMBRANO VERA, titular de la cédula de identidad N° 10.116.002; y Acta de Retención de fecha 11 de octubre de 2007, mediante la cual se especifican los objetos incautados al ciudadano LEONARDO ANTONIO MIJARES PALACIOS .
Cada uno de los elementos de convicción anteriormente señalados encuadran dentro del segundo supuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los tipos penales acogidos por la Juez de la recurrida merecen pena privativa de libertad y su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte señala el defensor público en su escrito de apelación que en virtud de que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no excede de diez (10) años en su limite máximo, aunado al hecho de que su defendido tiene arraigo en el país, ocasiona que el decreto de la medida preventiva privativa de libertad resulte desproporcionada con el hecho.
Esta instancia Superior estima que debe observarse lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 253.— Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.”
Observándose en el presente caso que en la decisión que se revisa, la labor jurisdiccional ha sido cumplida por la sentenciadora de la recurrida, que decretó la privación judicial preventiva del imputado de autos, conforme a las previsiones que sobre esta figura contempla el Código Orgánico Procesal Penal, dado que la pena que podría llegarse a imponer sólo por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, según lo previsto en el artículo 277 del Código penal, es de prisión de tres a cinco años, sin mencionar que el delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción merece una pena de prisión de dos a cuatro años, en virtud de lo cual no se está vulnerando lo establecido en el texto adjetivo penal, dado que la norma es clara al señalar que el Juez de Control está obligado a decretar medidas cautelares sustitutivas únicamente cuando el delito materia del proceso no exceda de tres años en su límite superior. Por lo tanto, la Juez Segunda de Control de la Extensión Barlovento, de este Circuito Judicial Penal, tal como se asentó claramente por la doctrina, la jurisprudencia y la ley, ha actuado en el ámbito de sus facultades, al decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MIJARES PALACIOS LEONARDO ANTONIO, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual lo acertado es concluir que debe declararse SIN LUGAR el recurso interpuesto y CONFIRMARSE la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA..
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el Profesional del Derecho EDECIO JOSÉ VELÁSQUEZ, Defensor Público Undécimo Penal Ordinario, en su carácter de Defensor del ciudadano LEONARDO ANTONIO MIJARES PALACIOS, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 11 de Octubre del año 2007, por estar ajustada a derecho y a la ley.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del imputado de autos.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
JUEZ PRESIDENTA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
JUEZ INTEGRANTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
JUEZ INTEGRANTE
DR. JOSE AUGUSTO RONDON ROJAS
SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
SECRETARIA
MOB/meja.
CAUSA N° 6648-07.