REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 07 de enero de 2008
197 y 149

CAUSA Nº 6671-07
Juez Ponente: Dr. José Augusto Rondon.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE ANTONIO MENESES ROJAS, en su carácter de de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Miranda, contra de la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2007 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano JUAN ANTONIO OROPEZA HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y decreta la Libertad Plena a favor del ciudadano FREDDY JESUS SALVATIERRA CASTRO.

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de diciembre del año 2007, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: JOSE AUGUSTO RONDON.

En fecha 17 de octubre del corriente año 2007, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, emite pronunciamiento en los términos siguientes:

“…PRIMERO: Se continua la investigación del Procedimiento Ordinario último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados FREDDY JESUS SALVATIERRA CASTRO y JUAN ANTONIO OROPEZA HERNANDEZ. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación en el articulo 7 de la Ley de Arma y Explosivos, este Tribunal se aparta de dicha precalificación y considera que la ajustada es la de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en contra del ciudadano JUAN ANTONIO OROPEZA HERNANDEZ y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo acoge a lo solicitado por la defensa y se impone el ordinal 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación de la documentación de las armas señaladas en las presentes actuaciones y con respecto al ciudadano FREDDY JESUS SALVATIERRA CASTRO, considera este Tribunal que no hay hecho que imputarle por cuanto las armas son del ciudadano JUAN ANTONIO OROPEZA HERNANDEZ, y por lo tanto se decreta la LIBERTAD PLENA sin restricciones del ciudadano FREDDY JESUS SALVATIERRA CASTRO…”

En fecha 23 de octubre del año 2007, el Profesional del derecho JOSE ANTONIO MENESES ROJAS, en su carácter de de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Miranda, interpone Recurso de Apelación, escrito que fundamenta en los términos siguientes:

“…Pues considera esta Representación Fiscal que ha llevado al Tribunal elementos que señalan que efectivamente se ha materialzado la comisión del hecho punible imputado, lo que perfectamente conlleva a que este comprometida la responsabilidad penal de ambos ciudadanos debiendo estar sometidos al proceso investigativo hasta que la Vindicta Pública emita un acto conclusivo, y no como ha decidido el Tribunal, se encuentren uno de ellos en libertad debiendo presentar la documentación que acredite la propiedad de las armas, y al segundo de ellos en libertad plena, es decir sin ningún tipo de medida de restricción en contra de ambos imputados desechando o no estimando que los imputados han sido autores o participes de un hecho punible.
Se pone de manifiesto la ilogicidad en el contenido de la decisión, y por demás fuera de lugar, al pretender la Juez tomar como fundamento lo alegado por el imputado JUAN ANTONIO OROPEZA HERNANDEZ en cuanto a que la tenencia de las armas es para prevenir o defenderse de cualquier tipo de delito del que pudiera ser victima. Eso seria dejar que el prenombrado ciudadano evadiera la obligación legal que tiene que acatar de estar autorizado por el órgano respectivo para el porte de armas de fuego, y mucha mas de un arma de las clasificadas como de guerra, si es que ese tipo de arma pudiera otorgársele tal permiso, cosa que duda mucha esta Representación Fiscal
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Representante de la Vindicta Pública, APELA de la decisión dictada por ese Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda –Extensión Valles del Tuy en fecha 17 de octubre de 2007, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256, en su numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JUAN ANTONIO OROPEZA HERNANDEZ, y Libertad Plena al imputado FREDDY JESUS SALVATIERRA CASTRO, debidamente asistidos por sus abogados de confianza, y solicito de la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme a lo pautado en los artículos 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva, dictar decisión declarando CON LUGAR el presente Recurso de Apelación REVOCANDO la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2007 por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy en el Asunto N° MP21-P-2007-002071…”.

En fecha 26 de noviembre de 2007, los Profesionales del Derecho, MARIA MERCEDES PRADO RENDON y FEDERICO GASIBA CARDENAS, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JUAN ANTONIO OROPEZA HERNANDEZ y FREDDY JESUS SALVATIERRA CASTRO, presentan su escrito de Contestación al Recurso de Apelación.


ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA


Explica La Profesora Magali Vásquez en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, señala: “toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados. (Subrayado Nuestro).

Las medidas cautelares, continúa explicando Magaly Vásquez, es “siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria (no son penas) sino instrumental y cautelar: sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva. En efecto para que tal coerción personal pueda hacerse efectiva deben acreditarse dos extremos:

• Fumus Bonis Iuris, es decir, deben existir pruebas de cargo en contra del imputado en la comisión de un delito (que a los efectos de que permita la coerción, tal hecho punible tendría que merecer pena privativa de libertad)
• Periculum in mora, lo cual supone peligro grave de que se frustre alguno de los fines del proceso en caso de que no se haga uso de la coerción”.

Las medidas cautelares, en nuestro proceso penal, están llamadas a garantizar el desarrollo normal del proceso, con la finalidad de asegurar la presencia de los imputados en el mismo, en tal sentido, no tienen un fin en sí mismas, pues son un medio para el logro de lo fines del proceso, siendo así, su naturaleza es instrumental o cautelar más no sancionatorias.

Asimismo, las medidas cautelares, son acordadas por el Tribunal de control competente siempre cuando los supuestos que motiven la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser satisfechos, con la aplicación de de otra medida menos gravosa para el imputado, tal y como lo prevé, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:

“ARTÍCULO 256.MODALIDADES. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada que el ciudadano JUAN ANTONIO OROPEZA HERNANDEZ, tiene 78 años de edad; razón por la cual resulta aplicable lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad a las personas mayores de 70 años, entre otros casos.

De igual manera, se observa que cursa en autos un solo elemento de convicción contra los imputados, como lo es el acta policial de aprehensión, desprendiéndose así mismo de las actuaciones en su declaración rendida en la audiencia de presentación el ciudadano JUAN ANTONIO OROPEZA HERNANDEZ, manifestó que las armas presuntamente incautadas son de su propiedad, lo cual avalo la defensa de ambos imputados, por lo cual resulta ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, de fecha 17 de octubre de 2007, conforme a la cual decreto la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano JUAN ANTONIO OROPEZA HERNANDEZ, y acordó la libertad plena del ciudadana FREDDY JESUS SALVATIERRA CASTRO, dado que no hay hecho que imputarle por cuanto las armas serian propiedad del primero de los mencionados imputados.

Cabe señalar que la referida decisión no impide que el Ministerio Público realice la investigación a que hubiere lugar y una vez finalizada la misma presente el acto conclusivo que a bien tenga, pudiendo ser este incluso la acusación si estima que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados.

En consecuencia, visto que estamos ante la presunta comisión de un hecho delictivo, que se encuentra en la fase investigativa, y siendo que tal como se estableció ut supra, la imposición de medidas cautelares sustitutivas se justifica para asegurar la presencia del imputado en el proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo: como lo es la justicia y la búsqueda de la verdad, y dado que el A quo motiva su decisión en la que acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano JUAN ANTONIO OROPEZA HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y decreta la Libertad Plena a favor del ciudadano FREDDY JESUS SALVATIERRA CASTRO, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE ANTONIO MENESES ROJAS, en su carácter de de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Miranda y en consecuencia CONFIRMA la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano JUAN ANTONIO OROPEZA HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Libertad Plena a favor del ciudadano FREDDY JESUS SALVATIERRA CASTRO, decretada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en fecha 17 de octubre de 2007. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE ANTONIO MENESES ROJAS, en su carácter de de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Miranda y en consecuencia CONFIRMA la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano JUAN ANTONIO OROPEZA HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Libertad Plena a favor del ciudadano FREDDY JESUS SALVATIERRA CASTRO, decretada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en fecha 17 de octubre de 2007.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Ministerio Público.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ PONENTE


DR. JOSE AUGUSTO RONDON
EL JUEZ INTEGRANTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JAR/gnpl.-
Causa: 6671-07