REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ACTA DE INHIBICIÓN

CAUSA NRO. 6676-07

En el día de hoy siete (07) de enero de dos mil ocho (2008), comparece por ante la sede de este Tribunal Colegiado, el profesional del derecho JOSE AUGUSTO RONDON, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques a los fines de exponer: “… Cursa ante esta Corte de Apelaciones causa signada con el Nro 6676-07, donde figura como imputada la ciudadana SUSANA GONZALEZ, por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón del Recurso de Apelación, interpuesto por su Defensora Publica la Profesional del Derecho JANETH GUARIGLIA RANGEL. Correspondiéndole la ponencia de la misma al Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y sede.

Ahora bien, en fecha 12 de noviembre de 2007, en mi condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, realice Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana SUSANA GONZALEZ, en la cual dicte la decisión en los siguientes términos:

“…SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas GONZALEZ FIGUEROA LILIANA KIUSMARY y GONZALEZ FIGUEROA SUSANA TIBISAY, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la representante del Ministerio Público; por considerar quien aquí decide que los mismos son útiles, necesarios, pertinentes, legales y lícitos, inclusive la experticia química practicada a la sustancia incautada, por canto (sic) según jurisprudencia de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, las experticias se bastan por si solas. En este estado, vista la admisión de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas GONZALEZ FIGUEROA LILIANA KIUSMARY y GONZALEZ FIGUEROA SUSANA TIBISAY, vista la admisión de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar a las Acusadas si desean admitir los hechos objeto del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando voluntariamente y de manera espontánea la ciudadana GONZALEZ FIGUEROA LILIANA KIUSMAR, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.881.545: “SI ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA”. Manifestando la ciudadana SUSANA TIBISAY GONZALEZ FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.881.402, de manera voluntaria y espontánea: “NO ADMITO LOS HECHOS”…QUINTO: Se niega la solicitud de revisión de medida e imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitada por la defensa de la ciudadana SUSANA TIBISAY GONZALEZ FIGUEROA, en esta audiencia, por cuanto este tribunal considera que aun persiste el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad de la imputada. SEXTO: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra de la ciudadana GONZALEZ FIGUEROA SUSANA TIBISAY… de conformidad con el artículo 311 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva a la presente causa, se puede apreciar que la profesional del derecho JANETH GUARIGLIA RANGEL, en carácter de defensora publica de la ciudadana SUSANA GONZALEZ, apela de la decisión dictada por mi persona en mi condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 12 de noviembre de 2007, por lo cual se puede desprender que emití opinión en la presente causa, y siendo que en la actualidad me encuentro ejerciendo funciones en este Órgano Jurisdiccional de Alzada, en virtud de haber aceptado la convocatoria que me hiciere la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, según oficio N° 1283, de fecha 16 de noviembre de 2007, en mi condición de Juez Temporal para cubrir las faltas temporales de los Jueces y Juezas que conforman esta Corte de Apelaciones, con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones, según oficio N° CJ-07-2219 de fecha 07/08/07 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute del periodo vacacional del Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones; es por lo que considero que lo mas prudente y ajustado a derecho es plantear mi INHIBICION, como formalmente procedo hacerlo, fundamentándome en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 86 “Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando, el cargo de Juez.”


Por su parte el artículo 87 ejusdem señala:

“los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”

El artículo 89 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece:

“La Inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido”.

La inhibición constituye un deber para el Juez y no una mera facultad, por imperio de la ley debe inhibirse del conocimiento de una causa, cuando considere encontrarse incurso dentro de lo que la ley establece como causa de recusación, en consecuencia cumplo con mi deber de apartarme del conocimiento de la presente causa, por considerarme incurso en la causal contenida en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones antes señaladas, en razón de la transparencia de la justicia, en que deben apoyarse las partes en base a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que procedo formalmente a INHIBIRME en la presente causa, signada bajo el N° 6676-07, donde figura como imputada la ciudadana SUSANA GONZALEZ, por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón del Recurso de Apelación, interpuesto por su Defensora Publica la Profesional del Derecho JANETH GUARIGLIA RANGEL. Fundamentándome en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ


DR. JOSE AUGUSTO RONDON


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


JAR/gnpl.-
Causa: 6676-07