REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

EXPEDIENTE Nº 6683-07
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación intentado por los Profesionales del Derecho ERASMO SIGNORINO y ANDRES ELOY CASTILLO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ROGELIO ENRIQUE MORI GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2007 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional mantiene Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibidem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.




Legitimación del Recurrente

La legitimación del apelante se encuentra acreditada en autos, por ser los Defensores Privados del Acusado de autos.

El tiempo hábil para ejercer el Recurso

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2007, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Los Teques, se observa que el escrito del Recurso de Apelación, fue interpuesto el día 04 de diciembre del mismo año, por lo cual fue ejercido validamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurribilidad del Recurso:

Es recurrible, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ERASMO SIGNORINO y ANDRES ELOY CASTILLO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ROGELIO ENRIQUE MORI GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2007 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Los Teques. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ERASMO SIGNORINO y ANDRES ELOY CASTILLO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ROGELIO ENRIQUE MORI GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2007 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional mantiene Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

JUEZA PRESIDENTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

JUEZ PONENTE


DR. JOSE AUGUSTO RONDON
JUEZ INTEGRANTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JAR/gnpl.-
Causa: 6683-07