REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 09 de Enero de 2008
197° y 148°


CAUSA N° 6636-07

IMPUTADO: JOSÉ RAMÓN PANTOJA OLIVEROS
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ERNESTO ROSALES ARELLANO y AURIMARY ROJAS MEJIA, Defensores Privados del ciudadano JOSÉ RAMON PANTOJA OLIVEROS, contra la decisión dictada en audiencia en fecha 10 de Septiembre de 2007, por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual: SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSÉ RAMON PANTOJA OLIVEROS, por estar llenos los requisitos previstos en los artículos: 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano.

En fecha 16 de noviembre de 2007, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 6636-07, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

1.- Cursa en el folio 03 de la compulsa, Acta Policial, de fecha 09 de Septiembre de 2007, suscrita por el funcionario Sub Inspector Pérez Wilmer, adscrito a la Región Policial Numero 06, Guarenas-Guatire del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda.

2.- Cursa en el folio 5 de la compulsa, Acta de Entrevista, de fecha 09 de septiembre de 2007, realizada al ciudadano: MARTINEZ CORDERO JOSÉ MIGUEL, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.684.292, quien rindió declaración testifical en su carácter de padre de LUIS MIGUEL MARTINEZ GONZALEZ (occiso), ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda Región Policial numero seis Guarenas Guatire.

3.- Cursa en los folios 6, 7 y 8 de la compulsa, Actas de Investigación Penal, todas de fecha 10 de septiembre de 2007, realizadas por el funcionario SALCEDO DANNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Guarenas, mediante las cuales deja constancia de haber verificado la averiguación aperturada por el delito de homicidio, igualmente dejó constancia que el ciudadano JOSE RAMON PANTOJA OLIVEROS, presenta el registro H-395.317 por el delito de droga ante ese despacho desde la fecha 19-11-2006 y por último expresa que al occiso se le practico protocolo de autopsia por el Dr. JOSE QUINTERO.

4.- Cursa en el folio 11, Orden de Inicio de Investigación Penal, presentado por el ciudadano Fiscal Segundo Auxiliar de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, Richard Toledo, en fecha 09 de Septiembre de 2007.

5.- Cursa en el folio 13, Trascripción de Novedad de fecha 09 de Septiembre de 2007, suscrita por el funcionario Detective: TSU BRICEÑO FELIX, Jefe de Guardia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Guarenas.

6.- Cursa en los folios 15 al 17, Acta de Investigación Penal de fecha 09 de Septiembre de 2007, presentada por el funcionario Detective TSU FELIX BRICEÑO ARREAZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guarenas.
7.- Cursa en los folios 18 y 19, Inspección Ocular de fecha 09 de Septiembre de 2007, efectuada al lugar del suceso por los funcionarios Detectives DUGARTE JORGE y BRICEÑO FELIX, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Guarenas.

8.- Cursa en los folios 20 y 21, Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 09 de Septiembre de 2007, realizada por los funcionarios Detectives DUGARTE JORGE y BRICEÑO FELIX, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Guarenas.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 10 de Septiembre de 2007 (folios 27 al 31 de la compulsa), consta Acta de Audiencia Oral de presentación de Imputado, realizada ante el Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la causa seguida en contra del ciudadano: JOSÉ RAMON PANTOJA OLIVEROS, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“…ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Este Tribunal decreta la Nulidad de la Aprehensión flagrante del ciudadano JOSE RAMON PANTOJA OLIVEROS, por no encontrarse llenos los extremos previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal así como no acreditarse la misma en el estipulado constitucional establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Ministerio Público en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal. TERCERA: Vista la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público en cuanto a que el presente proceso se siga por las reglas del procedimiento ordinario, este Tribunal observando que existen varias diligencias por practicar las cuales no solo pudiesen inculpar sino exculpar a la persona que se encuentra imputada en esta sala de audiencia, acuerda que el presente proceso se siga a través de las reglas del procedimiento ordinario hasta que la Fiscalia del Ministerio Público emita su correspondiente acto conclusivo, de conformidad a los (sic) establecido en el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Vista la solicitud de medida de privativa de libertad realizada por la Fiscalia, escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones observa este Tribunal que nos encontramos en la presencia de la posible comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita y que merece pena privativa de libertad, así mismo existen fundados elementos de convicción que hace presumir la participación del ciudadano presentado en esta sala de audiencia en la comisión de ese hecho punible, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse se puede presumir un peligro de fuga y obstaculización todo con lo cual se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal lo que hace procedente la MEDIDA PRIVATVA (SIC) DE LIBERTAD en contra del ciudadano: JOSE RAMON PANTOJA OLIVEROS, señalándose como sitio de reclusión el Internado Judicial El Rodeo II. Líbrense el (sic) correspondientes oficios así como la respectiva Boleta de Encarcelación…”


El Tribunal A-quo dicto AUTO FUNDADO, de la decisión dictada en fecha 10-09-2007, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado correspondiente. (folios 35 al 43).-

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 17 de septiembre de 2006 (folios 46 al 51), los Profesionales del Derecho ERNESTO ROSALES ARELLANO y AURIMARY ROJAS MEJIA, Defensores Privados del ciudadano: JOSÉ RAMON PANTOJA OLIVEROS, procedieron a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 10-09-2007, y lo realizan en los términos que a continuación se transcriben:

“…CAPITULO I
PRIMER PUNTO DE IMPUGNACIÓN LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA Y LA FALTA DE FUNDAMENTACION
De acuerdo a lo establecido en los Artículos 173 y 254 DEL Código Orgánico Procesal Penal La decisión mediante la cual se dicta la Medida Cautelar Privativa de libertad del imputado debe ser fundamentado bajo pena de nulidad, hasta la presente fecha el Ciudadano Juez de Control, no ha fundamentado la privativa de libertad y se ha limitado a transcribir el acta policial y la audiencia de presentación del imputado.
Para dictar Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad o Sustitutiva de Libertad, presupone la previa constatación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que la acción no esté prescrita y que existan fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el supuesto autor o partícipe en su comisión.
Hasta la presente fecha solo existe el acta policial que no fue corroborada ni firmada por testigo alguno que de fe de lo dicho por los funcionarios policiales.
El Juez de Control no puede dictar las medidas antes mencionadas, si hay ausencia de los requisitos citados, tampoco se puede fundamentar únicamente en la abstracta o no de los parámetros de los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al actuar así tal decisión desborda las normas constitucionales y legales y su accionar se enmarcaría n la arbitrariedad y el abuso del poder, en detrimento de los derechos y garantía (sic) de los imputados.
Sin lugar a dudas el Representante Fiscal no fundamentó su solicitud y se limitó en hacer mención del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no mencionaron en forma clara los elementos de convicción en contra del imputado y si no lo hizo el Titular de la Acción Penal, el Ciudadano Juez de Control no pudo suplir facultades de las partes.
Del folio 27 al 31 ambos inclusive, cursa la decisión judicial recurrida, La parte dispositiva de misma se limita a decretar la imposición de una Medida Cautelar Privativa de Libertad contra de imputado, sin indicar cual es la conexión entre nuestro defendido y el hecho punible en virtud del cual se someten al mismo a una Medida de Coerción personal.
Esta indeterminación es necesario estudiarla a la luz de la doctrina, del derecho comparado y de la Ley venezolana.
Sobre este particular, el autor, el autor ALBERTO SUAREZ SÁNCHEZ, en su obra “El Debido Proceso Penal” (Segunda edición páginas 106 y 108 señala lo siguiente: ….
El autor Colombiano Heliodoro Fierro Méndez, en su obra “El Control de la Legalidad en el Derecho Procesal Penal” al respecto señala lo siguiente: ….
Ahora bien, la tipicidad del hecho investigado y la supuesta participación de la persona señalada como responsable, a la hora de decretarse judicialmente la privación de libertad, no depende del criterio sustentados por el Ministerio Público, sino de la opinión del Juez quién esta investido de la autoridad jurisdiccional (Administrar Justicia).
El Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales exigen que haya una concurrencia de requisitos para poder dictar una Medida Cautelar Sustitutiva o Privativa.
CAPITULO II
SEGUNDO PUNTO DE IMPUGNACION QUEBRANTAMIENTO AL DERECHO A LA DEFENSA Y DEL DAÑO IRREPARABLE
La detención del imputado por parte de funcionarios policiales ha causado un daño irreparable, toda vez que la misma se realizo sin que mediase contra el mismo una orden Judicial ni fue sorprendido realizando actos ilegales, como quedo demostrado en la Solicitud fiscal quien solicitó la NULIDAD DE LA APREHENCION (sic), declarada así por el tribunal. Nulidad que acarrea la Nulidad de los actos subsiguientes, según el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Hasta la presente fecha considera la Defensa que tal atribución a perdido su razón de ser, toda vez que los Representantes Fiscales se han convertido en una especie de tramitadores o gestores cuya actividad se limita a realizar presentaciones ante los Jueces de control para que estos en una forma casi automática convaliden tales actos.
El Juez de la causa ha saneado la detención del imputado basándose en decisión del Tribunal Supremo de Justicia dándole una interpretación errónea a tal decisión, con la actitud complaciente del juez de Control y de las Cortes de Apelaciones, los ciudadanos estamos en un estado de indefensión toda vez que no se respetan los postulados de la Constitución Nacional.
La imposición al Imputado de una Medida Cautelar ha quebrantado principios del Debido Proceso como el principio de la buena fe establecido en el Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal ha causando un daño irreparable.
No existen testigos que mencionen que nuestro defendido haya efectuado ilícito penal; y como lo ordenan los Artículos 205 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal debe existir una relación clara de la participación del imputado con los hechos investigados. Incumpliendo tanto el Juez de Control como la representación fiscal con le mandato Constitucional y legal del investigador todo lo que inculpe como lo que exculpe a los imputados.
Hasta la presente fecha solo existe el acta policial que no fue corroborada ni firmada por testigo alguno que de fe de lo dicho por los funcionarios policiales.
PETITORIO:
Establecido en lo anterior, es menester invocar los Artículos 8, 9, 12, y 191 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda actuación procesal que menoscabe la intervención, asistencia y representación del imputado, máxime cuando tales actuaciones menoscaban los Principios de Inocencia, Reafirmación de Libertad e Igualdad de las Partes y derecho a la Defensa lo que implica inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el propio código Orgánico Procesal Penal, las Leyes Tratados y Acuerdos internacionales suscritos en la República, que establecen que serán consideradas nulas d nulidad absoluta las actuaciones procesa señaladas.
Sobre base de los razonamientos anteriormente aludidos y en vista a Facultades Controladoras y supervisoras que tienen las Cortes de Apelaciones, solicita de ustedes Señores Magistrados:
Primero: Admitan la presente apelación.
Segundo: Declaren la Nulidad de los Actos subsiguientes a la Aprehensión del Imputado por no cumplir con los requisitos Exigidos por el Legislador, lo que causó al Imputado un gravamen irreparable.
Tercero: Revoque la Decisión en la cual se decreta al imputado Medida Cautelar Privativa de Libertad, porque no están llenos los requisitos exigidos por nuestro legislador en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal….”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Se constata del escrito de apelación interpuesto por los defensores privados del ciudadano PANTOJA OLIVERO JOSE RAMON, que no les parece suficiente elemento de convicción el acta policial de fecha 09/09/2007, para decretar en contra de su patrocinado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, menos aun cuando la misma no fue firmada ni corroborada por testigo alguno.

Ciertamente se evidencia de las actuaciones cursantes en la presente compulsa que la aprehensión efectuada al ciudadano JOSE RAMON PANTOJA OLIVERO, se realizó a partir de una denuncia realizada ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 6, Guarenas-Guatire, en donde se señalaba que el mismo era el presunto autor o partícipe de un homicidio, y no se ejerció en virtud de orden judicial alguna ni bajo la forma de un delito flagrante.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 numeral 1 señala lo siguiente:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”

De lo anterior se deduce que las dos únicas formas que prevé la propia Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal para privar de libertad a una persona, es en la comisión de un delito flagrante o a través de una orden judicial, salvo las excepciones que la propia norma adjetiva penal prevé. De acuerdo al principio de las nulidades contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, no se podrán apreciar para fundar una decisión judicial, ni utilizar como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el propio Código, en las leyes, acuerdos, tratados internacionales o en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Esta Corte de Apelaciones puede apreciar de las actuaciones que cursan en el expediente, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación o una cuota de responsabilidad del imputado, en el hecho punible que se le atribuye, lo cual llena los supuestos establecidos en nuestra norma adjetiva penal para poder dictar una medida que les prive de su libertad, y en este sentido nuestra jurisprudencia constitucional al considerar la legitimidad a privación judicial preventiva de libertad, ha establecido:

“… aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidos de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…” (Sentencia 274, del 19-02-2002, Magistrado Ponente: José M. Ocando)

En atención a lo anteriormente planteado, se observa que la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en la dispositiva de su fallo de fecha 10/09/2007, estableció como primer pronunciamiento la NULIDAD DE LA APREHENSION FLAGRANTE del ciudadano JOSE RAMON PANTOJA OLIVEROS, por considerar que no se encontraban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que no se estaba dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, acoge la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO, y estimó llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Apreciamos los extremos que deben llenarse a la hora de dictar una medida de coerción personal en contra de un individuo, manifiestamente establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

”Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” (Subrayado nuestro)

Se deduce que la decisión de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano PANTOJA OLIVERO JOSE RAMON, es un acto meramente facultativo del Juez, siendo que el legislador le proporcionó la opción de valorar la existencia de tres requisitos, los cuales se encuentran presentes en este caso en virtud de que el hecho investigado no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad, conforme lo dispone el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. El Acta Policial de fecha 09/09/2007, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Guarenas-Guatire; el Acta de Entrevista de fecha 09/09/2007 realizada al ciudadano MARTINEZ CORDERO JOSE MIGUEL; y el Acta de Investigación penal de fecha 10/09/2007, constituyen elementos de convicción en contra del hoy imputado.

Aunado a lo anteriormente señalado el legislador estableció en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, las circunstancias a ser tomadas en cuenta por el juzgador a la hora de decidir acerca del peligro de fuga, lo que a continuación se pasa a estudiar:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
PARAGRAFO PRIMERO: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Subrayado nuestro).

Estima esta Instancia Superior, que por la pena que podía llegarse a imponer en el presente caso, tratándose del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, estamos ante un hecho punible cuyo término máximo de la pena privativa de libertad que podría llegarse a imponer es mayor a diez años, razón por la cual, resulta procedente y ajustado a derecho decretar medida privativa de libertad al ciudadano PANTOJA OLIVERO JOSE RAMON, mas aun si se teme del Peligro de Fuga.

La Juez del Tribunal A quo subsanó o convalidó los defectos que presentaba la aprehensión realizada al ciudadano PANTOJA OLIVERO JOSE RAMON, cuando decretó la nulidad de la aprehensión flagrante por no cumplir con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el bien individual no puede estar por encima del bien colectivo, decidió dentro del ámbito de sus facultades decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso y el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ERNESTO ROSALES ARELLANO y AURIMARY ROJAS MEJIA, Defensores Privados del ciudadano JOSÉ RAMON PANTOJA OLIVEROS, contra la decisión dictada en audiencia en fecha 10 de Septiembre de 2007, por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ERNESTO ROSALES ARELLANO y AURIMARY ROJAS MEJIA, Defensores Privados del ciudadano JOSÉ RAMON PANTOJA OLIVEROS, contra la decisión dictada en audiencia en fecha 10 de Septiembre de 2007, por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 10/09/2007, mediante la cual: SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSÉ RAMON PANTOJA OLIVEROS, por estar llenos los requisitos previstos en los artículos: 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensa Privada.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

JUEZ INTEGRANTE

DR. JOSE AUGUSTO RONDON ROJAS
JUEZ INTEGRANTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE


MOB/ meja
Causa N° 6636-07.