REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano BERRIOS SAMBRANO JEAN CARLOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, Único Aparte, cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, sin embargo considera este tribunal que las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo que decreta al ciudadano BERRIOS SAMBRANO JEAN CARLOS, la medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2, 3 y 6 es decir, La obligación de someterse al ciudadano o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al Tribunal; la presentación periódica cada quince (15) días, ante la sede de este Tribunal, específicamente los días miércoles, por un periodo de seis (06) meses; La prohibición del comunicarse con la ciudadana SARMIENTO YAMILET o cualquiesquiera de sus familiares, por lo que se ordena quedar detenido quince (15) días en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda con sede en esta ciudad. Se deja constancia que el imputado fue impuesto del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad formulada por la Defensora Pública Penal.
QUINTO: En cuanto la solicitud de Reconocimiento Medico Psiquiátrico, se acuerda el mismo por ser procedente, el Tribunal acordará lo conducente. SEXTO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente.
SEPTIMO: se acuerdan las copias solicitadas por el Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
LA JUEZ
ABG. OGLA YERIS BOTTO RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. OMAIRA MATERANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. OMAIRA MATERANO
Exp. N° 1C4998-07
OBR/OM