REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano JESUS FRANCISCO JAEN PALACIOS, titular de la cédula de identidad personal Nos. V-5.122.895, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario, por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en el artículo 34 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 376 en su segundo aparte en relación con el numeral 1 del artículo 374 ambos del Código Penal; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de los referidos hechos punibles que se le atribuyen, por lo que este Tribunal DECRETA al ciudadano JESUS FRANCISCO JAEN PALACIOS, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 251 numerales 2, 3 y 5 ejusdem, en consecuencia se ordena como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo II, sin embargo por cuanto es necesario que se practiquen diligencias propias de esta fase de investigación se acuerda que el imputado de autos permanezca recluido por un lapso de veinte días en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de no entorpecer la investigación.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensora de libertad plena a su defendido.
Se ordena librar Boleta de Encarcelación a nombre JESUS FRANCISCO JAEN PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V-5.122.895 y oficio dirigido al Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, remitidas a su vez con oficio dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía actuante en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue notificada de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
LA JUEZ

ABG. OGLA YERIS BOTTO RAMIREZ
LA SECRETARIA

ABG. DARIEANYS FLORES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. DARIEANYS FLORES

OYBR/DF/ob.-
Exp. N° 1C-5025-08