REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se declara la nulidad del acta contentiva de la visita domiciliaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 210 ejusdem y en consecuencia se decreta como no flagrante de los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ y HUGO ANTONIO PAREDES PIÑA, titulares de las cédulas de identidad Nros.14.481.777 y 6.165.917, respectivamente, por no cumplir con los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem.
TERCERO: En relación a la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público el tribunal acoge la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente.
CUARTO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles imputados, por lo que en lo que respecta a los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ y HUGO ANTONIO PAREDES PIÑA, este tribunal le impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin embargo, considera este Tribunal que los motivos que sustentan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo que este Tribunal le impone las medidas cautelares sustitutivas relativas a los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la del numeral 8 la presentación de dos fiadores para cada uno de los imputados que acrediten ingresos mensuales de cincuenta unidades tributarias cada uno de ellos y quienes deberán consignar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil, constancia de trabajo y constancia de buena conducta y la relativa al numeral 3 consistente en las presentaciones periódicas ante este tribunal cada 15 días, específicamente los días miércoles, una vez de cumplimiento a la medida contenida en el numeral 8, debiendo consignar ante este Despacho a tales efectos, copia fotostática de su cédula de identidad y una fotografía reciente.
QUINTO: Se insta al Ministerio Publico a que inicie una averiguación disciplinaria a los funcionarios que efectuaron la aprehensión, por observar este Tribunal que loso mismos no cumplieron con los requisitos que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se ordena que los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ y HUGO ANTONIO PAREDES PIÑA, permanezcan en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mientras cumplen con la medida impuesta.
SEPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a que se decrete la libertad plena de su defendido.
OCTAVO: Se ordena librar las correspondientes Boletas y oficio. Se dictara en esta misma fecha auto fundado por separado de la presente decisión. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
LA JUEZ

ABG. OGLA YERIS BOTTO RAMIREZ
LA SECRETARIA

ABG. ROSA AMELIA ALFONZO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. ABG. ROSA AMELIA ALFONZO

Exp. N° 1C-5024-08
OYBR/RAA/apct.-