REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES


ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Se DECRETA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos DUDIEL RODRÍGUEZ LENIN JOEL y GÓMEZ CHOURIO ALEXANDER ENRIQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.519.262 y 17.979.182, respectivamente, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se precalifican los hechos como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: SE DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 280 281, y 283 ejusdem por cuantos considerara el tribunal que faltan diligencias útiles pertinentes y necesarias que sirva para la exculpación e inculpación de los referidos imputados.

CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos DUDIEL RODRÍGUEZ LENIN JOEL y GÓMEZ CHOURIO ALEXANDER ENRIQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.519.262 y 17.979.182, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se designa como sitio de reclusión para los imputados el Internado Judicial Capital El Rodeo II, sin embargo dichos imputados deberán permanecer recluidos en las instalaciones del Órgano Aprehensor por un tiempo igual al lapso contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del respectivo acto conclusivo, se ordenan librar las boletas de encarcelación correspondientes y remítanse anexas a oficio dirigido al director del centros de reclusión que a su vez deberán ser remitidas mediante oficio al órgano aprehensor, indicándole lo aquí acordado.

QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad plena o la imposición de una medida menos gravosa para sus representados.

SEXTO: Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ (T) PRIMERA DE CONTROL

OGLA YERIS BOTTO RAMIREZ

LA SECRETARIA

ROSA AMELIA ALFONZO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

LA SECRETARIA

ROSA AMELIA ALFONZO



Causa N° 1C-5027-08
OYBR/RAA/ob.-