REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del ciudadano LEONARDO FRANCISCO BLANCO UMBRIA, por cuanto se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 280 281, y 283 ejusdem por cuantos considerara el tribunal que sirva para la exculpación e inculpación del referido imputado.

TERCERO: Observa este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados, por lo que en lo que respecta al ciudadano LEONARDO FRANCISCO BLANCO UMBRIA, este tribunal le impone las Medidas Cautelares relativas a los numerales 2°,3°,5° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación de dos personas responsables, la presentación periódica ante el Tribunal, la prohibición de acercarse a la víctima o a sus familiares y la prohibición de acercarse al lugar de los hechos, a saber; la del numeral 3 consistente en las presentaciones periódicas ante este tribunal cada 08 días, específicamente los días miércoles, la relativa al numeral 2° al control y vigilancia de dos personas responsables, que deberán ser sus padres; la del numeral 5°, relativa a no poder acercarse a la casa de la victima ni a su sitio de trabajo y la del numeral 6° relativa a la prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares; se ordena como sitio de reclusión el órgano aprehensor, hasta tanto se de cumplimiento a la medida contenida en el numeral 2°.

CUARTO: En este estado la Defensora Pública, ejerce el recurso de revocación de conformidad en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la medida impuesta contenida en el numeral 2 del artículo 256 de la norma adjetiva penal por cuanto su defendido no tiene contacto con su padre. Visto el recurso de revocación ejercido por la defensa se declara con lugar y en virtud de informado se sustituye la persona responsable que en este caso seria el padre, por la ciudadana CARMEN UMBRIA, en su carácter de hermana del imputado. Se dictará auto razonado en esta misma fecha. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
LA JUEZ

ABG. OGLA YERIS BOTTO RAMIREZ
LA SECRETARIA

ABG. ROSA AMELIA ALFONZO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. ROSA AMELIA ALFONZO
Exp. N° 1C-5028-08
OYBR/RAA/ob.-