REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se DECRETA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano PEDRON YRIARTE YUMAR RAÚL, titular de la cédula de identidad N° 12.162.555, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se precalifican los hechos como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
TERCERO: SE DECRETA LA aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 280 281, y 283 ejusdem por cuantos considerara el tribunal que faltan diligencias útiles pertinentes y necesarias que sirva para la exculpación e inculpación de los referidos imputados.
CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PEDRON YRIARTE YUMAR RAÚL, titular de la cédula de identidad N° 12.162.555, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; se designa como sitio de reclusión para los imputados el Internado Judicial Capital El Rodeo II, sin embargo por cuanto es necesario que se practiquen diligencias propias de esta fase de investigación se acuerda que el imputado de autos permanezca recluido por un tiempo equivalente al lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la fase preparatoria en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda.
QUINTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa privada de decretar la libertad plena o imponer medidas menos gravosas a su representado.
Se ordena librar Boleta de Encarcelación a nombre PEDRON YRIARTE YUMAR RAÚL, titular de la cédula de identidad N° 12.162.555 y oficio dirigido al Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, remitidas a su vez con oficio dirigido al Jefe del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía actuante en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue notificada de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ (T) PRIMERA DE CONTROL
OGLA YERIS BOTTO RAMIREZ
LA SECRETARIA
GABRIELA PEÑA GONZALEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
LA SECRETARIA
GABRIELA PEÑA GONZALEZ
Causa N° 1C-5031-08
OYBR/GPG/ob.-