REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES


ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos FELIX VICENTE GUEVARA e ISRAEL ALONSO ARMAS BRICEÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para considerar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado por la Representante del Ministerio Público, sin embargo, considera este Tribunal que las resultas del proceso pueden res razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, por lo que decreta a los ciudadanos GUEVARA FELIX VICENTE Y ARMAS BRICEÑO ISRAEL ALONSO, la medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que no es procedente la del numeral 6, por cuanto son vecinos, es decir, la presentación periódica cada quince (15) días, ante la sede de este tribunal, específicamente los días miércoles, por un periodo de seis (06) meses, debiendo consignar copia fotostática de su cédula de identidad y una fotografía de frente, y la del ordinal 5 la prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares, así como la prohibición de acudir al sitio que el mismo frecuenta, en consecuencia, se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación. Se deja constancia que los imputados fueron impuestos del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes.
QUINTO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente. Quedan todas las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
LA JUEZ

ABG. OGLA YERIS BOTTO RAMIREZ
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
Exp. N° 1C-5040-08
OBR/RP /ob.-