REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de las ciudadanas BENEVIDES REYES GLENMAR COROMOTO Y ALMEIDA REYES YENIRE DEL CARMEN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para considerar que las imputadas han sido autoras o partícipes en la comisión del hecho punible imputado por el Representante del Ministerio Público, sin embargo, considera este Tribunal que las resultas del proceso pueden res razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, por lo que decreta a las ciudadanas BENEVIDES REYES GLENMAR COROMOTO Y ALMEIDA REYES YENIRE DEL CARMEN, las medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 9, es decir, la presentación periódica cada quince (15) días, ante la sede de este tribunal, específicamente los días miércoles, comenzando sus presentaciones el día miércoles 30-01-2008 y debiendo consignar copia fotostática de su cédula de identidad y una fotografía de frente, por un periodo de seis (06) meses, y la del ordinal 9 la medida innominada de asistir a la Escuela de Padres en el Hospital Victorino Santaella, en consecuencia, se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación. Se deja constancia que las imputadas fueron impuestas del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes.

QUINTO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura de la presente acta, quedan Notificadas las Partes de la presente decisión

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
LA JUEZ

ABG. OGLA YERIS BOTTO RAMIREZ
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
Exp. N° 1C-5044-08
OYBR/CVG/ob.-