REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES


ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS SIVIRA, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.

SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.

TERCERO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo este el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, así como fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público; este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es imponer al imputado JOSE LUIS SIVIRA, las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 3, 5, 6 y 11, del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de violencias, a saber, la del numeral 3 se ordena la salida inmediata de la casa del ciudadano JOSE LUIS SIVIRA de la casa donde llevan la vida conyugal, la del numeral 5 se le prohíbe el acercamiento a la ciudadana ROSANGEL GUZMAN, al lugar donde reside y al lugar donde ella se encuentre, la del numeral 6, la prohibición expresa de acosarla u hostigarla por si mismo ni por terceras personas y la del numeral 11, que no puede olvidarse de la obligación que tiene para con sus hijos, debiendo aportar lo necesario para la manutención de los mismos e incluso de la ciudadana presente en sala, y a los fines de asegurar las resultas del proceso, este Tribunal le impone la medida cautelar del artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la obligación de presentarse cada 15 días específicamente los días miércoles ante la sede de este Tribunal, debiendo consignar a tales efectos copia fotostática de su cédula de identidad y una fotografía de frente, en consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación.

CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes.

QUINTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedan todas las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
LA JUEZ

ABG. OGLA YERIS BOTTO RAMIREZ
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA VENTO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA VENTO
Exp. N° 1C-5038-08
OYBR/CV/ob.-