REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera Instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 numeral 2 del texto adjetivo penal, cumplidos como están los requisitos formales del artículo 326 eiusdem, y siendo que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del ciudadano LEANDRO MOISES BLANCO BERNAL, titular de la cédula de identidad personal número V-19.310.318, se admite la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del mismo, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional cometido en riña, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 422 ambos del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, a saber, las declaraciones de los funcionarios ORLANDO CHOPITE, FELIPE GRIMAN, NELSON SANCHEZ, OLIVER ROSALES, MIGUEL GONZÁLEZ, NESTOR POLEO y FERNANDO CONTRERAS, las declaraciones de los ciudadanos VALBUENA PERDUZ FREDDY RAMON y NILKA LISSET HIDALGO, y las declaraciones de los expertos MUIS EDUARDO MALAVE, CESAR CASTILLO, JHON VARELA y ANGEL ARIAS. Así mismo, se admite el PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 21-10-07, la INSPECCIÓN TÉNICA No. 2346 de fecha 10-10-2007, y el RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL No. 373 de fecha 11-10-2007; obedeciendo tal admisión, a ser tales medios de pruebas lícitos, legales, pertinentes y necesarios. En relación a la defensa, nada tiene que pronunciarse este Tribunal en cuanto a pruebas promovidas toda vez que no hubo ofrecimiento por tal parte. TERCERO: Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 y artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara culpable al ciudadano LEANDRO MOISES BLANCO BERNAL, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V-19.310.318, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día veintiuno (21) de agosto del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), de dieciocho (18) años de edad, hijo de Porfirio Blanco (v) y María Bernal (v), de estado civil soltero, quien manifestó no poseer ningún tipo de escolaridad, de profesión u oficio: vigilante y albañil, domiciliado en La Carretera Vieja, Los Tres Puentes, casa número 21, de color blanca, teniendo al lado como punto de referencia de la casa un tanque de agua, de tamaño considerablemente visible de color blanco, Los Teques, Estado Miranda, por la comisión del delito de homicidio intencional cometido en riña, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 422, ambos del Código Penal, y consecuentemente, se le condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO. De igual modo, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta; se exonera al encausado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 10 de enero de 2014. CUARTO: Se mantiene la medida de privación de libertad que pesa contra el ciudadano LEANDRO MOISES BLANCO BERNAL, titular de la cédula de identidad personal número V-19.310.318 al ser la presente sentencia condenatoria, quien permanecerá recluido en la sede del Internado Judicial Región Capital “Rodeo I”, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca su sitio de reclusión definitivo.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, en atención al contenido del encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron notificadas las partes presentes en audiencia de lo decidido, remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de primera instancia en función de ejecución correspondiente.