REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: dada la revisión de medida cautelar realizada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por el profesional del derecho JOSE ALBERTO IGUAROS RODRIGUEZ, defensor privado del ciudadano CESAR EDUARDO BLANCO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad personal número V-636.780, en el sentido de ser sustituida la actual medida cautelar de aseguramiento del precitado por modalidad menos gravosa, considerando que para la presente fecha aún se mantienen las circunstancias que acreditan la existencia de los supuestos establecidos en los artículos 250 y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se NIEGA la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad para el referido ciudadano ratificándose y manteniéndose el decreto judicial proferido en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil siete (2007) por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, atendiendo criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, para el aseguramiento del imputado a los solos efectos del proceso. SEGUNDO: Se declara improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a agilizar este Juzgado las citaciones de los testigos que fueran promovidos tanto por su persona como por la Fiscal del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el libro diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente boleta de traslado del ciudadano CESAR EDUARDO BLANCO BASTIDAS, a los fines de imponerlo de la presente decisión.