REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Como punto previo, atendida la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa del ciudadano BLANCO GARCIA RICHARD AVILIO, titular de la cédula de identidad personal número V-12.877.254, se declara la misma sin lugar, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 210 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no constatarse situación alguna de contravención o inobservancia de derechos y garantías fundamentales, así como de formas y condiciones previstas en la normativa venezolana. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no se declara flagrante la aprehensión del ciudadano BLANCO GARCIA RICHARD AVILIO, titular de la cédula de identidad personal número V-12.877.254, por no encontrarse llenos los supuestos establecidos en la referida norma adjetiva penal. TERCERO: Se acuerda, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del artículo 257 de la Carta Magna y los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 del texto adjetivo penal, prosiga la presente investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario. CUARTO: Por encontrarse llenos los extremos acumulativos establecidos en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta por demás los criterios orientadores del artículo 251 eiusdem, en sus numerales 2 y 3, se decreta la medida de privación preventiva de libertad del ciudadano BLANCO GARCIA RICHARD AVILIO, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V-12.877.254, de 34 años de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, hijo de Maria Cecilia García de Blanco (f) y de Pedro Laya Blanco (f), de profesión u oficio comerciante informal, Alquilando teléfonos y moto taxista, de estado civil soltero, residenciado en Calle Vuelta Larga, La Matica, Casa Nº 1, al frente de un Kiosco de color amarillo con azul, Los Teques, Estado Miranda, teléfonos 0414-919.95.80 y 0212-2328151; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 243, único aparte, 244, 250 y 251 numerales 2 y 3, todos del texto adjetivo penal vigente. En consecuencia, se ordena como lugar de reclusión del referido ciudadano el Internado Judicial Región Capital “Rodeo II”, establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal conocedor de la causa, librándose a tales efectos boleta de encarcelación correspondiente con oficio dirigido al director del referido recinto, así como al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines del traslado que corresponde, con las seguridades del caso. QUINTO: Dictada como fue medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano GARCIA RICHARD AVILIO, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V-12.877.254, deberá presentar la Fiscal del Ministerio Público, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir del día inmediato a la presente data, el acto conclusivo correspondiente a este asunto penal, pudiendo ser tal lapso de tiempo prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales sólo si el representante de la Vindicta Pública así lo solicita, motivadamente, por lo menos con cinco (05) días de anticipación al vencimiento del mismo, siendo que transcurrido el tiempo de ley, y su prórroga, si fuere el caso, sin que la Fiscal haya presentado la acusación, habrá de pronunciarse el Tribunal acerca de la libertad de los imputados, pudiendo imponer, de estimarlo necesario, medida cautelar sustitutiva a los solos fines del aseguramiento procesal.