REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera Instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia del hecho por el cual fuera aprehendido el ciudadano VALECILLOS NAVAS YOHAN WILFREDO, titular de la cédula de Identidad N° 19.014.324, conduciéndose los hechos, en esta etapa del proceso y en forma provisional, al esquema de delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concerniente a la posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando, en consecuencia, calificada la flagrancia del hecho in commento y legitimada, por tanto, la aprehensión que se hiciera del ciudadano en mención, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1. SEGUNDO: En cuanto a la aprehensión que se hiciera de los ciudadanos INDEL RAFAEL LATAN NORIEGA, indocumentado, y PIÑATE GARCIA VICTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 18.235.672, este Tribunal observa que la misma no llena los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, produciéndose la misma en violación flagrante a la garantía de la libertad personal, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto en el caso in concreto no se observa que la conducta desplegada por los referidos ciudadanos se encuentre subsumida en algún tipo penal, no verificándose por tanto el primero de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de imponer una medida de coerción personal, resultando de esta manera la privación que se hiciere de sus personas, una privación de libertad ilegítima e inconstitucional, se decreta su libertad sin restricciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libran, en consecuencia, las correspondientes boletas de excarcelación, con remisión de la misma, mediante oficio, al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, a efectos del proceder consiguiente, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. TERCERO: Por lo que respecta a la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el cuerpo normativo procesal penal vigente, se acuerda de conformidad tal requerimiento, prosiguiéndose la investigación por tal procedimiento, de conformidad con el artículo 373 adjetivo penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 13, 280, 281 y 283, ejusdem, remitiéndose las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante. CUARTO: Atendidos los principios de afirmación de libertad y excepcionalidad de las medidas de coerción personal, a tenor de los artículos 8, 9 y 243 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, se acuerda la libertad sin restricciones del ciudadano YOHAN WILFREDO VALECILLOS NAVAS, titular de la cédula de identidad personal número V-19.014.324, siendo que no se encuentran llenos en su totalidad los requisitos acumulativos del artículo 250 ibidem, específicamente en lo que se refiere a los numerales 2 y 3 de la aludida norma adjetiva penal, librándose, en consecuencia, boleta de excarcelación correspondiente, con remisión de la misma, mediante oficio, al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, a efectos del proceder consiguiente, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. QUINTO: Vistas las solicitudes planteadas por la defensa, este Tribunal insta a la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. HUNGRIA CARO FERRER, como directora de la investigación y parte de buena fe, en la tarea de acopio de elementos dirigidos no sólo a la inculpación del imputado sino también aquéllos que sirvan para exculparle, y en atención al derecho que asiste al encausado y a su defensor de solicitar del Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones formuladas, en aras del esclarecimiento de los hechos, tenga como solicitud a efectos de su consideración, de conformidad con el artículo 305 adjetivo penal, la práctica de las diligencias consistentes en realizar examen medico forense, así como análisis de dactiloscopia, a su defendido ciudadano INDEL RAFAEL LATAN NORIEGA, indocumentado, a los fines de constatar su minoridad su defendido; todo ello de conformidad con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 125 numeral 5, 305 y 13 eiusdem.
Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del texto adjetivo penal patrio, quedan notificadas las partes de los términos en que fuera emitida la decisión.