REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera Instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud de nulidad de las actuaciones planteada por la defensa, tanto de la orden de allanamiento que fuera expedida por el Tribunal sexto de control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, como de las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos que fungieron como testigos del procedimiento, este Tribunal la declara sin lugar de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no observar este Juzgado que la orden de allanamiento que fuera expedida por el Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, cause violación alguna a derechos o garantías establecidos en el Texto Adjetivo Penal patrio, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, y respecto de las actas de entrevistas esta Juzgadora observa que la defensa a los fines de garantizar de manera efectiva los derechos que asisten a su encausado, podrá en cualquier momento solicitar al representante del Ministerio Público la práctica de cualquier diligencia de investigación, entre ellas, solicitar entrevista con los testigos, si así fuere el caso, de conformidad con la normativa de los artículo 125 numeral 5 y 305 ejusdem. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia del hecho por el cual fueran aprehendidos los ciudadanos RIVAS PIÑANGO ADRIANA y COBO MANUEL ANGEL, titulares de las cédulas de identidad personales números V-10.282.273 y V-04.846.372, respectivamente, conduciéndose los hechos, en esta etapa del proceso y en forma provisional, al esquema de delito previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es, tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultación, respectivamente, quedando, en consecuencia, calificada la flagrancia del hecho in commento y legitimada, por tanto, la aprehensión que se hiciera del ciudadano TESARA ORTEGA JULIO CESAR, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1. TERCERO: Por lo que respecta a la solicitud planteada por el representante del Ministerio Público en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el cuerpo normativo procesal penal vigente, se acuerda de conformidad tal requerimiento, prosiguiéndose la investigación por tal procedimiento, de conformidad con el artículo 373 adjetivo penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 13, 280, 281 y 283, ejusdem, remitiéndose las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante. CUARTO: En cuanto a la imposición de medida de coerción personal solicitada por la representante de la Vindicta Pública a la persona de los ciudadanos RIVAS PIÑANGO ADRIANA y COBO MANUEL ANGEL, titulares de las cédulas de identidad personales números V-10.282.273 y V-04.846.372, respectivamente, verificados los extremos 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la calificación de la flagrancia, aunado a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso, atendidos los criterios orientadores del artículo 251 numerales 2 y 3, esto es, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a la magnitud del daño causado, y considerando criterios de necesidad y proporcionalidad que han de sopesarse en la imposición de medidas de coerción personal, este Tribunal acuerda imponer a la persona del precitado investigado, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal patrio, consistentes en la obligación para los imputados de someterse al cuidado y vigilancia de una (01) persona que sea responsable, de reconocida buena conducta, domiciliados en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, quien deberá presentar ante este Tribunal constancia de residencia y constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad de donde tenga asentado su domicilio, debiendo la persona que asuma tal compromiso informar a este Tribunal con frecuencia quincenal acerca del comportamiento y actuar de los imputados, quedando entendido que serán libradas las boletas de excarcelación respectivas una vez asuma la persona escogida, ante este órgano jurisdiccional el compromiso de cuidado y vigilancia respecto de los imputados; una vez que los imputados cumplan con la medida del numeral 02, deberán cumplir con un régimen de presentación semanal, esto es, cada ocho (08) días, por ante la sede de este órgano jurisdiccional, quedando obligados por demás a ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda, sin previa autorización de este Juzgado; ello en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se libra oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, informándole respecto de la permanencia de los encausados por un lapso de diez (10) días a los fines de dar cumplimiento con la medida que fuera impuesta. Así mismo visto el estado de salud del ciudadano COBO MANUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad personal número V-04.846.372, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la salud que lo asiste, acuerda librar oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, para que el precitado ciudadano sea trasladado con las debidas seguridades a la sede de la Medicatura Forense a los efectos de serle practicado examen médico correspondiente. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313 del texto adjetivo penal, el representante de la Vindicta Pública deberá presentar el acto conclusivo correspondiente a la investigación in concreto dentro de los seis (06) meses siguientes a la individualización del imputado. SEXTO: Se acuerda expedir por secretaria las copias solicitadas por la defensa del encausado
Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del texto adjetivo penal patrio, quedan notificadas las partes de los términos en que fuera emitida la decisión.