Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera Instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 numeral 2 del texto adjetivo penal, cumplidos como están los requisitos formales del artículo 326 eiusdem, y siendo que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de los ciudadanos POMPA DE CARVAJAL SILVIA ZULIA, CARVAJAL TOVAR HENRY y ALTUVE MENESES DARWIN ALBERTO, titulares de las cédulas de identidad personales números V-14.851.517, V-10.806.348 y V-18.233.446, respectivamente, se admite la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de los mismos, por la presunta comisión del delito de distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten la totalidad de los medios de pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública; obedeciendo tal admisión, a ser tales medios de pruebas lícitos, legales, pertinentes y necesarios. TERCERO: En relación a las pruebas ofrecidas por la defensa se admiten, de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las testimoniales de las ciudadanas PORRAS ANA TILDE y CARMONA CHOURIO YUSBENYS COROMOTO, titulares de las cédulas de identidad personales números V-06.456.943 y V-11.722.253, respectivamente; así mismo, a los fines de ser incorporadas al debate oral y público, por su exhibición y lectura, se admiten: original de carta de residencia identificada con el número 13565, fechada 18-10-2007, suscrita por la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, así como original de constancia expedida en data 18-10-2007, suscrita por los ciudadanos Asención Urbina y Ángel Pacheco, Presidente y Secretario General, respectivamente de la Asociación de Boxeo del Estado Miranda. CUARTO: Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados, ciudadanos POMPA DE CARVAJAL SILVIA ZULIA y CARVAJAL TOVAR HENRY y ALTUVE MENESES DARWIN ALBERTO, este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 376, 330 numeral 6, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara culpable a los ciudadanos: SILVIA ZULIA POMPA DE CARVAJAL, expresando ser de nacionalidad venezolana, nacida en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad personal número V-14.851.517, nacida el día 19-04-1973, de 34 años de edad, de estado civil casada, sin ningún nivel de escolaridad, domiciliada en el Barrio Brisas de Oriente, Sector Las Piedras, casa sin numero, de color verde, ubicada frente a la bodega cuyo nombre no recuerda, Los Teques, Estado Miranda, y HENRRY SALVAROR CARVAJAL TOVAR, titular de la cédula de identidad personal número V.-10.806.348, de nacionalidad venezolano, nacido en Ciudad Bolívar, Estado Amazonas, el día 16-02-1970, de 37 años de edad, de estado civil casado, nivel de instrucción: sexto grado de primaria aprobado, domiciliado en el Barrio Brisas de Oriente, Sector Las Piedras, casa sin numero, de color verde, ubicada frente a la bodega cuyo nombre no recuerda, Los Teques, Estado Miranda; por la comisión del delito de distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y consecuentemente, se les condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena a los precitados ciudadanos a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta; se exonera a los encausados del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 24 de enero de 2012. CUARTO: Se mantiene la medida de privación de libertad que pesa contra los ciudadanos POMPA DE CARVAJAL SILVIA ZULIA y CARVAJAL TOVAR HENRY titulares de las cédulas de identidad personales números V-14.851.517 y V-10.806.348, respectivamente, al ser la presente sentencia condenatoria, quienes permanecerán recluidos en la sede del Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.) e Internado Judicial Región Capital “Rodeo I”, en el orden indicado, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca su sitio de reclusión definitivo.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, en atención al contenido del encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron notificadas las partes presentes en audiencia de lo decidido, se ordena formar compulsa con copias debidamente certificadas por secretaría de la totalidad del presente expediente, a los fines de ser remitida la misma en la oportunidad legal correspondiente, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución correspondiente de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, para su debido conocimiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del tribunal de primera instancia en funciones de control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.