REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 10 de Enero de 2008
197° y 148°
CAUSA No. 3C-394-05
FISCAL: Dr. ORLANDO PADRÓN OSTOS, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADOS: EFRAIN FABIAN CHOQUE VELARDE, CARINA CHOQUE OYOLO, JAIME ANCALLA HUMANI y PATRICIA MILAGROS CHOQUE OYOLO, titulares de las cédulas de identidad personales números E-82.304.789, E-83.350.302, E-83.048.181 y E-82.262.790, respectivamente.
DEFENSA: Drs. RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ y JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.080 y 41.076, en el orden indicado.
Visto que en fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil siete (2007), en acto de audiencia realizada conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal acordó de conformidad la solicitud llevada a su consideración por la defensa de los ciudadanos EFRAIN FABIAN CHOQUE VELARDE, CARINA CHOQUE OYOLO, JAIME ANCALLA HUMANI y PATRICIA MILAGROS CHOQUE OYOLO, titulares de las cédulas de identidad personales números E-82.304.789, E-83.350.302, E-83.048.181 y E-82.262.790, respectivamente, fijando, en consecuencia, como plazo prudencial a efectos de concluir el Ministerio Público la investigación correspondiente, un lapso de tiempo de sesenta (60) días consecutivos; y siendo que para la corriente data se encuentra vencido el plazo fijado sin que la representante de la Vindicta Pública haya presentado acto conclusivo alguno o haya solicitado prórroga en los términos que establece el artículo 314 eiusdem, corresponde, por tanto, a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento conforme a derecho, para lo cual previamente observa:
Con ocasión de la investigación en la que fungen como imputados los ciudadanos EFRAIN FABIAN CHOQUE VELARDE, CARINA CHOQUE OYOLO, JAIME ANCALLA HUMANI y PATRICIA MILAGROS CHOQUE OYOLO, titulares de las cédula de identidad personales números E-82.304.789, E-83.350.302, E-83.048.181 y E-82.262.790, en el orden indicado, fue solicitado a este órgano jurisdiccional, en escrito presentado por su defensor, Dr. JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, fijarse un plazo prudencial al representante de la Vindicta Pública a los fines de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, fundamentando su petición en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que desde el momento de ser individualizados los imputados hasta la fecha de plantear la solicitud en cuestión, había transcurrido un tiempo superior a los seis (06) meses sin que la representación fiscal se hubiere pronunciado con el acto conclusivo correspondiente; en consecuencia, ante tal solicitud llevada a la consideración de este Tribunal y dado que, ciertamente, para la fecha en que el Juzgado emitiera su pronunciamiento respecto del requerimiento planteado por la defensa – 07 de Noviembre de 2007- habían transcurrido los seis (06) meses, contados a partir desde la individualización de los imputados, sin que se hubiere concluido la fase preparatoria o de investigación a que se contrae el Libro Segundo, Título Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó, en consecuencia, a tenor del referido artículo 313 eiusdem, un lapso de sesenta (60) días para que el Fiscal del Ministerio Público concluyera la investigación. Y, de acuerdo a certificación secretarial acerca de los días transcurridos desde la data del siete (07) de Noviembre del año dos mil siete (2007), esta fecha exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, suman un total de sesenta y cuatro (64) los días continuos pasados, siendo que hasta la fecha no se ha presentado acto conclusivo alguno en lo que a esta investigación concierne ni ha sido solicitado por la representación fiscal prórroga en los términos a que se contrae el artículo 314 ibidem. Por tanto, revelan las actuaciones que desde la data correspondiente al fallo proferido por este Tribunal en cuanto a la fijación del plazo prudencial para presentar la Vindicta Pública el acto conclusivo correspondiente, hasta los corrientes, ha transcurrido un lapso de tiempo superior a los sesenta (60) días que fueran fijados, no habiendo solicitado, además, el Ministerio Público, prórroga del lapso prudencial concedido, y no habiendo hecho presentación el representante fiscal de acusación o de solicitud de sobreseimiento en la presente causa.
Ahora bien, el legislador venezolano, respetuoso del sistema de derechos humanos contenidos en instrumentos internacionales, suscritos y ratificados por nuestra República, que como tal, adquieren jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, consagra en el Código Orgánico Procesal Penal principios fundamentales atinentes a la duración del proceso penal, así como a una fase de él, la de investigación. Esta duración del proceso, atendiendo a la norma constitucional del artículo 257, debe estar orientada por la idea de la brevedad, por lo que se presenta la imperiosa y racional necesidad de establecer un límite en el tiempo que resulte justo en cuanto a sus fines y permita unificar, relacionar ese período de tiempo con los derechos y garantías propios de cada persona. Y, en este orden de ideas, respecto de la duración de la investigación, fase inicial y de vital relevancia en el proceso penal cuyo propósito se dirige a la preparación del juicio oral y público mediante la búsqueda y acopio de elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, el tratamiento que el Código Orgánico Procesal Penal del año mil novecientos noventa y ocho (1998), así como su Ley de Reforma Parcial -Gaceta Oficial Nro. 37.022, de fecha veinte y cinco (25) de Agosto del año dos mil (2000) – daba a este tiempo de duración era simple, a saber: El Ministerio Público debía procurar dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiriera, y pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podía requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, y vencido el plazo fijado, debía el Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes, presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento. No obstante, la última reforma de tal texto normativo -Gaceta Oficial No. 5.558 de fecha 14 de Noviembre del año dos mil uno (2001) – modificó sustancialmente el régimen anterior en sus artículos 313 y 314, pues ahora la investigación puede extenderse un poco más de tiempo, máxime cuando puede ser concedida al representante fiscal una prórroga, pero, en todo caso, existe un límite en cuanto a la duración de esa primera fase del proceso y disposiciones que consagran tal exigencia, las cuales son del tenor siguiente:
Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos (resaltado del Tribunal)
Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medida de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez (resaltado del Tribunal)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales “…establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…”, consagrando, a su vez, en el artículo 26 la garantía de una Justicia “…gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas…”, por tanto, estas frases de rango constitucional denotan la brevedad así como la necesaria y racional limitación temporal de todo proceso, lo que se reafirma con la consagración expresa que del derecho civil al debido proceso se hace en el artículo 49 numeral 3 del Texto Fundamental, norma que reza: “…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”, resultando de especial connotación y atención por parte de los operadores de la Justicia, las nociones de dilación indebida, plazo razonable, proceso breve y juicio justo. Por tanto, el Estado asume el deber de satisfacer el derecho fundamental que asiste a toda persona a un proceso breve, justo y sin dilaciones indebidas, derecho que puede ser ejercido y exigido en los términos legales, y que encuentra, además, asidero jurídico en instrumentos internacionales, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14, numeral 3, literal c: “…toda persona acusada de un delito tendrá derecho…a ser juzgada sin dilaciones indebidas…”) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8, numeral 1 “…toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable…”).
Así las cosas, aprecia esta juzgadora que en la causa seguida a los ciudadanos EFRAIN FABIAN CHOQUE VELARDE, CARINA CHOQUE OYOLO, JAIME ANCALLA HUMANI y PATRICIA MILAGROS CHOQUE OYOLO, titulares de las cédulas de identidad personales números E-82.304.789, E-83.350.302, E-83.048.181 y E-82.262.790, en el orden indicado, la investigación se ha prolongado de manera considerable en el tiempo, toda vez que desde la data de inicio de la investigación, hasta el día de hoy, han transcurrido más de dos (02) años, y desde la fecha en que este Tribunal de primera instancia en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, fijó al representante de la Vindicta Pública un plazo de sesenta (60) días para arribar al acto conclusivo, esto es, solicitud de sobreseimiento o presentación de acusación, hasta los corrientes, ha transcurrido un lapso de tiempo de más de dos (02) meses, evidenciándose inacción por parte del titular de la acción penal, pues no cursa a los autos acto conclusivo alguno; situación que va en detrimento de los derechos y garantías procesales cuya vigencia, estricta observancia y cumplimiento son función encomendada a esta juzgadora de conformidad con exigencias de índole constitucional y legal.
Siendo que la extensión en el tiempo de la averiguación seguida a los ciudadanos EFRAIN FABIAN CHOQUE VELARDE, CARINA CHOQUE OYOLO, JAIME ANCALLA HUMANI y PATRICIA MILAGROS CHOQUE OYOLO, ut supra identificados, les causa serio perjuicio y vulnera derechos y principios que rigen el proceso, los cuales en un sistema garantista se constituyen en pilares de insoslayable acatamiento, quien aquí decide, en atención a las disposiciones legales ut supra indicadas, y como garantista de los principios y derechos establecidos en la Carta Magna y en la legislación procesal penal, analizadas como han sido las circunstancias particulares del caso que denotan el agotamiento del lapso de tiempo ya fijado al Fiscal del Ministerio Público y la inacción de parte de este funcionario a los fines de dar fin a la fase de investigación, todo lo cual permite, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 314, examinar las circunstancias fácticas a fin de determinar la procedencia o no del archivo de las actuaciones, en definitiva, considera procedente y ajustado a derecho decretar el archivo de las actuaciones correspondientes a la investigación seguida a los ciudadanos EFRAIN FABIAN CHOQUE VELARDE, CARINA CHOQUE OYOLO, JAIME ANCALLA HUMANI y PATRICIA MILAGROS CHOQUE OYOLO, titulares de las cédulas de identidad personales números E-82.304.789, E-83.350.302, E-83.048.181 y E-82.262.790, respectivamente, en la causa signada 3C-394-05, nomenclatura dada por este Tribunal, ello de conformidad con lo previsto en el último aparte del ya indicado artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, comportando tal pronunciamiento, de conformidad con dicha disposición legal, el cese inmediato de la medida de coerción personal, cautelar o de aseguramiento que fueron impuestas a los ciudadanos en cuestión, así como la condición de imputados que adquirieran con ocasión de la respectiva investigación; por tanto, siendo que en fecha nueve (09) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), con ocasión de revisión de la medida cautelar de aseguramiento procesal, impusó este Tribunal, a las personas de los encausados las modalidades establecidas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, régimen de presentación semanal por el lapso de un año, prohibición de salida del país y del ámbito territorial del juzgado sin la previa autorización expresa del Tribunal, y la prohibición de acercamiento a las victimas; habiendo cesado ya la primera de tales obligaciones, debe, por tanto este órgano jurisdiccional, a los fines de verificarse de hecho las consecuencias del decreto de archivo de actuaciones, oficiar al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) informando acerca del cese de prohibición de salida del país de los ciudadanos en comento. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES correspondientes a la investigación seguida a los ciudadanos EFRAIN FABIAN CHOQUE VELARDE, CARINA CHOQUE OYOLO, JAIME ANCALLA HUMANI y PATRICIA MILAGROS CHOQUE OYOLO, titulares de las cédulas de identidad personales números E-82.304.789, E-83.350.302, E-83.048.181 y E-82.262.790, respectivamente, en la causa distinguida 3C-394/05, nomenclatura dada por este Tribunal, ello de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 8, 9, 10 y 313 del texto adjetivo penal vigente; comportando tal pronunciamiento, de conformidad con el imperativo legal correspondiente, el cese inmediato de las medidas que con fines de aseguramiento procesal le fueron impuestas a los ciudadanos en cuestión por este Tribunal, así como la condición de imputados que adquirieran con ocasión de la respectiva investigación.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notificándose, a las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, anexándose a boleta de notificación de la defensa ejemplar de un mismo tenor de la presente decisión, y una vez recibidas las resultas de tales notificaciones remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público respectivo. Ofíciese al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARY SALAS ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose, registrándose, y dejándose copia autorizada de la decisión en los controles internos del Tribunal, así como librándose boletas de notificación y oficio correspondientes, y así lo certifico.
LA SECRETARIA
YRC/YRC
Causa Nro. 3C-394/05
Ocho (08) folios.
Archivo de actuaciones
Sin enmiendas