REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, y 320, eiusdem, en relación con el artículo 34, numeral 10, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se declara el sobreseimiento de la causa seguida a las ciudadanas BEATRIZ HURTADO PEREZ y JOALY HURTADO PEREZ, respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada G-243.613, nomenclatura dada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y actualmente distinguida la causa respectiva como 3C-4948/08, nomenclatura de este órgano jurisdiccional; y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al procedimiento en cuestión, y se impide toda nueva persecución contra las ciudadanas a favor de quienes ha sido declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emite esta decisión, cesando, asimismo, toda medida de coerción que haya podido ser impuesta con ocasión de este asunto.
Se declara con lugar la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Remítase en su oportunidad mediante legajo, las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Estado, a los fines del cuido y resguardo del expediente.
LA JUEZ


YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA


Abg. ROSMARY SALAS ROJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, lo cual certifico.


LA SECRETARIA

YRC/lila*
Causa N° 3C-4948/08
(G-243.613)