REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 10 de enero de 2008
197° y 148°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: NELSON GABRIEL MIJARES BENITEZ.-
FISCAL: MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
VICTIMA: FRAGOSO HERNANDEZ PABLO DOMINGO.
Por recibido el presente expediente por vía de Distribución equitativa y visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano (a) NELSON GABRIEL MIJARES BENITEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa.
En tal sentido éste Tribunal considera necesario analizar los hechos, observando que existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, tales como: 1.- Con el Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inserto al folio 3 de las presentes actuaciones; 2.- Con la declaración rendida por el ciudadano (a) NELSON GABRIEL MIJARES BENITEZ, inserto al folio 6; 3.- Con la experticia de reconocimiento técnico, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policial Judicial, inserto al folio 8 y 9.-
Ahora bien, luego de mencionar los elementos que dan por demostrado la existencia del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, al respecto, este Tribunal de Control considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 3° de la Norma Sustantiva Penal Vigente, el cual dispone lo siguiente: “.. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 3° Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos... ” (Negrillas y subrayado nuestro).
En tal sentido, resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 18-05-2000 (fecha de perpetración del hecho punible), hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido más de SIETE (07) AÑOS, tiempo necesario establecido en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Venezolano.
Al respecto el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que: “...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras)
En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, establece que: “...Son causas de extinción:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas nuestras).-
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, esto trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del imputado NELSON GABRIEL MIJARES BENITEZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano (a) FRAGOSO HERNANDEZ PABLO DOMINGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Venezolano. A tal efecto, se acuerda su LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano (a) NELSON GABRIEL MIJARES BENITEZ, quien dijo ser: de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, estado civil soltero, de 23 años de edad, profesión u oficio vigilante, residenciado en el Barrio 23 de enero, calle Colombia, casa N° 84, Maracay, Estado Aragua, Telf.: 0414-378.23.42, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.693.645, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en agravio del Ciudadano (a) NELSON GABRIEL MIJARES BENITEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Venezolano. A tal efecto, se acuerda su LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada y notifíquese a las partes.
LA JUEZ
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
LA SECRETARIA
ABG. ANA CAPOTE CALERO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libró Boleta de notificación a las partes.-
LA SECRETARIA
ABG. ANA CAPOTE CALERO
ACT. NRO.5C-4897-07
VZV/ACC/loana