REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada y ratificada en esta audiencia por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Dr. MARTIN BRACHO en contra del ciudadano CARRILLO RAMIREZ JHONNY GERARDO por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415, en perjuicio del ciudadano JOSE FELIX OBISPO y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la niña Feryalit Obispo Rodríguez. SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por ser lícitos, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Público. Se deja constancia que la Defensa no promovió prueba alguna. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento realizado por la Defensa en el esta audiencia por cuanto es extemporánea al no interponer las excepciones en el lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le imponen al ciudadano JHONNY GERARDO CARRILLO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.196.429, las Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la del ordinal 3° en la presentación cada quince (15) días por ante el Tribunal de juicio que habrá de conocer de la presente causa; la del ordinal 4º en la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Miranda; y la del ordinal 8ª en la presentación de dos (2) fiadores que acrediten tener ingresos de setenta (70) Unidades Tributarias en su conjunto. QUINTO: Se ordena la reclusión del ciudadano imputado antes identificado en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda por un lapso de diez (10) días hasta tanto cumpla con el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano Jhonny Gerardo Carrillo Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- 6.196.429. SEXTO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio del ciudadano Jhonny Gerardo Carrillo Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- 6.196.429., el cual deberá contener los requisitos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran al Juez de Juicio que habrá de conocer de la presente causa. Se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo en el lapso Legal correspondiente. Con la lectura y firma del Acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de revocatoria de la defensa y se mantiene lo dispuesto en el pronunciamiento cuarto y quinto de la presente decisión emitida el día de hoy por este Tribunal, dicha medida es tomada por este Tribunal hasta tanto pase a Juicio Oral y Publico.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítanse las presentes actuaciones con su oficio.
LA JUEZ


HERMINIA BRAVO DE FREITES
LA SECRETARIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado y así lo certifico


LA SECRETARIA





CAUSA 5C 4687-07
HBF/hb