REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se DECRETA FLAGRANTE la detención de los imputados Se DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN de los ciudadanos EREU ESCOBAR JOSE ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.387.598, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 19-03-88, de 19 años, profesión u oficio: obrero en Caracas en Prado del Este con un Tío de nombre Bonifacio Escobar, residenciado en Barrio Rómulo Gallegos, sector Bicentenaria, casa N° 22 de color beige, a tres casas de la bodega, Lagunetica, Los Teques, Estado Miranda, hijo de BELKIS MARLENE ESCOBAR SANCHEZ (v) y de CARLOS ALBERTO ERUE (v), EREU ESCOBAR YINDRI KARINA titular de la cédula de identidad Nro. 17.533.757, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 10-02-86, de 21 años, profesión u oficia: trabaja como asistente contable en Asociados Marlenis Drin, frente la parada de las Adjuntas en Los Teques, y estudia asistente contable en el Instituto Rufino Fonbona, residenciado en Barrio Romulo Gallegos, sector Bicentenaria, casa N° 22 de color beige, a tres casas de la bodega, Lagunetica, Los Teques, Estado Miranda, hijo de BELKIS MARLENE ESCOBAR SANCHEZ (v) y de CARLOS ALBERTO ERUE (v), CABRERA MARIN LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.477.955, venezolano, natural de Caracas, Estado Miranda, fecha de nacimiento 05-01-1986, de 22 años, profesión u oficio: Técnico Universitario en Informática, laborando por su cuenta arreglando computadores, residenciado: Retamal, sector El Matapalo, casa N° 03, de color ladrillo, calle principal, Los Teques, Estado Miranda, Estado Miranda, hijo de LUIS CABRERA (v) y de MARISOL MARIN (v) y LADY DIANA GIL, titular de la cédula de identidad Nro. 19.018.601, venezolano, natural de Sabana de Uchire, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 17-11-86, de 21 años, profesión u oficio: estudiante en el Colegio Universitario de Los Teques, estudiando el tercer semestre de educación preescolar, residenciado en Retamal, sector El Matapalo, casa N° 03, de color ladrillo, calle principal, Los Teques, Estado Miranda, hijo de PURA MARIA GIL (v) y de RICARDO ROJAS (v), por estar presuntamente involucrados en la comisión del delito de como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 425 del Código Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en su oportunidad legal correspondiente. TERCERO: SE ACUERDA IMPONER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a los imputados antes identificados, contenidas en el articulo 256 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones:1.- Presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal, por un lapso de seis (06) meses, debiendo consignar copia fotostática de la cedula de identidad y una foto tipo carnet, dicha obligación corresponde a la contenida en el numeral 3.; 2.- La prohibición de los ciudadanos EREU ESCOBAR JOSE ALBERTO y EREU ESCOBAR YINDRI KARINA de concurrir a reuniones o lugares donde se encuentren los ciudadanos CABRERA MARIN LUIS EDUARDO y GIL LADY DIANA, y viceversa, es decir, tienen prohibición expresa de concurrir a sitios o lugares en que se encuentren los coimputados, dicha obligación corresponde a la contenida en el numeral 5. y 3.- La prohibición de los ciudadanos EREU ESCOBAR JOSE ALBERTO y EREU ESCOBAR YINDRI KARINA de comunicarse con los ciudadanos CABRERA MARIN LUIS EDUARDO y GIL LADY DIANA, y viceversa, ello sin menoscabo del derecho que tienes los ciudadanos Cabrera Marín Luís Eduardo y Ereu Escobar Yindri Karina, de mantenerse en comunicación permanente con respecto al hijo en común de ambos, no obstante, dicha medida deberá ser cumplida en el entendido que no deberán producirse agresiones verbales ni físicas, por ninguna de las partes, prevaleciendo en este supuesto en el interés del Estado en preservar en interés superior de niño como una prioridad absoluta, conforme a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud formulada por el ABG. PEDRO VERENZUELA, en el sentido que se imponga medida judicial privativa de libertad, a la persona del imputado CABRERA MARIN LUIS EDUARDO, toda vez que la misma resulta improcedente en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: La Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización de los imputados, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio anexo a las correspondientes boletas de excarcelación, dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.-
LA JUEZ
VALENTINA ZABALA VIRLA
LA SECRETARIA
ANA CAPOTE CALERO
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, anexo a las boletas de excarcelación correspondiente.-.
LA SECRETARIA
ANA CAPOTE CALERO
Auto Fundado de Audiencia de Presentación.
EXP. Nro. 5C-4933-08
VZV/acc.*