REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: NO se DECRETA la DETENCIÓN FLAGRANTE de las imputadas CAROBY JOSEFINA PEROZA RIVERO, venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, residenciada en Los Alpes Km. 27 Sector Las Gardenias, Casa numero 38, Color Blanca de Puerta Negra, hija de NORELYS JOSEFINA RIVERO (v) y de CARLOS JOSE PEROZA (F), y Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.980.094 y NORELYS JOSEFINA RIVERO, venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, residenciada en Los Alpes Km. 27 Sector Las Gardenias, Casa numero 38, Color Blanca de Puerta Negra, hija de CATALINA RIVERO (v) y de JUAN GUZMAN (V), y Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.037.611, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES del artículo 6 ordinal 3 ejusdem, por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, no calificando este Tribunal la flagrancia del hecho, por tanto, y se produjo una aprehensión ilegitima, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, todos de la norma in comento.

TERCERO: se ACUERDA LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, de las ciudadanas CAROBY JOSEFINA PEROZA RIVERO y NORELYS JOSEFINA RIVERO, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la carencia de fundados indicios de convicción, para estimar que el imputado pudiera ser autor del hecho que se le atribuye.

CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, para que dentro de los seis (06) meses siguientes, presente el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ejusdem.
LA JUEZ


VALENTINA ZABALA VIRLA
LA SECRETARIA


JUAN RAFAEL CASTILLO VIDES

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, anexo a las boletas de excarcelación correspondiente.-.
LA SECRETARIA


JUAN RAFAEL CASTILLO VIDES















Auto Fundado
EXP. Nro. 5C-4934-08
VZV/jrv.*