REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia En Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, SE ORDENA que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 285 numeral 4 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 12, 75, 77, 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se impone y ratifica al ciudadano ADRIAN NIEVES ARQUIMEDES RAMÓN, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, HIJO DE ROSA LUISA NIEVES DE ADRIÁN (V) Y RUFINO RAMÓN ADRIÁN DÍAZ (V), NACIDO EN FECHA 24-04-1981, DE 26 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NÚMERO V-14.481.533, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN TERCER AÑO DE BACHILLERATO APROBADO, Y RESIDENCIADO CAMATAGUA, CALLEJÓN LA LIBERTAD CASA Nº 010 DE COLOR VERDE Y BLANCO, FRENTE AL TERMINAL DE LOS LAGOS, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELF. 0414.025.15.90 (PERSONAL) PROFESIÓN U OFICIO CHOFER; Las Medidas Protección y de Seguridad del articulo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; quedando sometido a la prohibición de agredir a la presunta víctima en la presente causa ciudadana DÍAZ RODRÍGUEZ ISNEIROO JOSEFINA, y la prohibición del agresor que por si mismo o por terceras personas, cometa actos de persecución, intimidación o acoso, a la mujer agredida o algún integrante de su familia y se aparto de la solicitud Fiscal en lo que se refiere a la imposición de la medida cautelar del numeral 13º del artículo 92 de dicha ley, por considerar que faltan muchas diligencia que practicar a los fines de determinar cuál es la medida más apropiada en el presente caso, para determinar si existe algún daño a su integridad física, personal, psicológica y patrimonial en el presente caso y con las medidas de protección y seguridad se garantizar los derechos de la mujer y se crean las condiciones para prevenir y erradicar la violencia.
TERCERO: SE IMPUSO al imputado lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensora pública penal respecto que no se le imponga a su defendido las medidas protección y de seguridad del articulo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de copias simples hechas por la defensa y la Representante del Ministerio Público, por no ser contrarias a derecho y ser partes en la presente investigación.
SEXTO: SE ACUERDA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante en su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, .
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR las solicitudes realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se declara CON LUGAR las solicitudes realizada por la Defensora Publica Penal.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.