REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano BRICEÑO CARRILLO ROBINSON ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.534.308; plenamente identificado, por cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, al ser estimadas, legales, licitas, necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad, las cuales serán recibidas con las formalidades de ley en fase de juicio en debate oral y público, y descritas en el Capitulo V, por ser, lícitas, necesarias y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir : I.- TESTIMONIAL DE LOS TESTIGO: 1.- El testimonio del ciudadano AQUINO ROMERO ANGEL LUIS, de nacionalidad venezolana, siendo su declaración, por haber sido una de las personas que estuvo presente al momento de producirse el allanamiento en el inmueble donde se encontraban el hoy acusado, en el cual fue encontrada la sustancia ilícita y 2.- El testimonio del ciudadano ROMERO AQUINO WILLIAM DANNY ALEXANDER, de nacionalidad venezolano, siendo su declaración, por haber sido una de las personas que estuvo presente al momento de producirse el allanamiento en el inmueble donde se encontraban el hoy acusado en la cual fue encontrada la sustancia ilícita,; II.- TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES Y EL EXPERTO:1.- El testimonios de los funcionarios DETECTIVES GODOY JUAN CARLOS, ZARATE WILIANS; PEDRO OLIVERO; AGENTES PADILLA ANGEL; GUTIRREZ MARIBEL; GONZALEZ CARLOS; adscrito a Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, toda vez que los referidos funcionarios practicaron la aprehensión del ciudadano BRICEÑO CARRILLO ROBINSON ANTONIO; titular de la cédula de identidad Nº V-17.534.308; 2.- El testimonio de la funcionaria KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, Farmacéutico, Experto Profesional II, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinente su declaración por haber sido uno de los expertos que realizó la EXPERTICIA QUÍMICA NO. 9700-130-6236, de fecha 13-09-2007, a la sustancia incautada y necesaria, a los fines de establecer las características de la misma y por ende su naturaleza ilícita, y a tales efectos solicito que la experticia inserta en las actas de investigación, sea exhibida al experto y a las partes en el Juicio Oral y Público; 3.- El testimonio de la funcionaria MAJORIE MARCANO M.; T.S.U. Química, Experto Técnico I, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinente su declaración por haber sido uno de los expertos que realizó la EXPERTICIA QUÍMICA NO. 9700-130-8217 de fecha 12-11-2007, .4.- El testimonio del funcionario Detective ARIAS H. ANGEL C, funcionario adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas, siendo pertinente, por haber sido el funcionario que realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 426, de fecha 01-11-2007; al inmueble donde fue localizada la sustancia ilícita y en la cual se produjo la aprehensión de los hoy acusados y en consecuencia necesaria, a los fines de establecer las características de las mismas y III.- LA PRUEBA DOCUMENTAL: 1.- La exhibición de la Experticia Química No. 9700-130-8217, de fecha 12-11-2007, suscrita por las funcionarias KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y MAJORIE MARCANO M ; por haber sido la experticia practicada a la sustancia incautada en el inmueble de los imputados al momento de su aprehensión, a los fines de establecer las características de las mismas y por ende su naturaleza ilícita y 2. 1.- La exhibición de la Experticia de Reconocimiento Lega N° 9700-113-RL-428, de fecha 07-11-2007, suscrita el funcionarios Detectives ARIAS H. ANGEL C, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de Los Teques. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSORA PRIVADA, al ser estimadas, legales, licitas, necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad, las cuales serán recibidas con las formalidades de ley en fase de juicio en debate oral y público, por ser, lícitas, necesarias y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir : I.- TESTIMONIAL DE LOS TESTIGOS: 1.-) El testimonio del ciudadano 1.-) La declaración del ciudadano QUIJADA GARCIA DELFIN JESUS; titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.277.356, con domicilio en el Barrio Brisas de Oriente, Parte Baja, Bodega El Mango, Carrizal, Estado Miranda, es necesaria y pertinente por cuanto el referido ciudadano el día de los hechos observo que funcionario adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda ingresan a la residencia de nuestro patrocinados. y 2.-) La declaración del ciudadano RANGEL RAMOS JOSÉ LUIS; titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.866.024, con domicilio en el Barrio Brisas de Oriente, Parte Baja, cerca de la Bodega El Mango, Carrizal, Estado Miranda, es necesaria y pertinente por cuanto el referido ciudadano el día de los hechos observo que funcionario adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda ingresan a la residencia de nuestro patrocinados, por considerar esa defensa necesaria útil y pertinente para el mejor esclarecimiento de los hechos, puesto que dicha ciudadana estuvo en el lugar en que ocurrieron los hechos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ENCUENTRA CULPABLE al ciudadano ROBINSON ANTONIO BRICEÑO CARRILLO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, HIJO DE ILARIA CARRILLO JIMÉNEZ (F) Y DE RUBÉN ANTONIO BRICEÑO (V), NACIDO EN FECHA VEINTIDÓS (22) DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO (1984), DE VEINTITRÉS (23) AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NÚMERO V-17.534.308 (MOSTRÓ DOCUMENTO DE IDENTIDAD LAMINADA), DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN SEGUNDO AÑO DE BACHILLERATO SIN CONCLUIR, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, ACTUALMENTE DESEMPLEADO, Y RESIDENCIADO EN: CARRIZAL, BRISAS DE ORIENTE, PARTE BAJA, EL MANGO, CASA SIN NÚMERO, DE COLOR VERDE, DETRÁS DE LA BODEGA “EL MANGO”, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, de la comisión del delito de del delito de TRAFICO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, la cual cumplirá el día 02 de Noviembre de 2011, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente relativas la inhabilitación política durante la pena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, dichas accesorias de ley deben interpretarse de la siguiente manera: La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos y; La vigilancia de la autoridad pública, se impone a los fines de que sea vigilado el reo cuando salga del Centro Penitenciario para que se presente y de cuenta al jefe civil del municipio donde fija su residencia de su salida o llegada a éste. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el profesional del derecho DRAS. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB, en su carácter de defensora del ciudadano BRICEÑO CARRILLO ROBINSON ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.534.308, en esta audiencia y así mismo se DECLARA IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, en consecuencia, SE MANTIENE SU PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y garantizar las resultas del proceso. SÉPTIMO: SE DIVIDE LA CONTINENCIA de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la presente Audiencia Preliminar el acusado BRICEÑO CARRILLO ROBINSON ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.534.308, se acogió al Procedimiento Especial por admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y con respecto a los imputados BRICEÑO CARRIÑO JOHAN JAVIER, CARRILLO FRANK ALEXANDER, BRICEÑO JIMENEZ MARILYN YAJAIRA, MEDINA CARRILLO LISCREY NATALY y BRICEÑO CARRILLO ROBERET JOSÉ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.715.207, V-15.715.206, V-11.044.839, V-19.014.327 y V-17.534.349, respectivamente; sobre ellos recae una Orden de Captura emitida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, según oficio Nº 865, de fecha 12-11-07 y las Boletas de Encarcelación Nº 022,023, 024,025 y 026, en tal sentido SE ORDENA por secretaria elaborar CUADERNO ESPECIAL, previamente certificados para remitir a un TRIBUNAL DE EJECUCIÓN, con respecto al acusado BRICEÑO CARRILLO ROBINSON ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.534.308 y mantener las actuaciones originales con respecto a los imputados BRICEÑO CARRIÑO JOHAN JAVIER, CARRILLO FRANK ALEXANDER, BRICEÑO JIMENEZ MARILYN YAJAIRA, MEDINA CARRILLO LISCREY NATALY y BRICEÑO CARRILLO ROBERET JOSÉ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.715.207, V-15.715.206, V-11.044.839, V-19.014.327 y V-17.534.349, respectivamente; en el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD EN LOS TEQUES, hasta que se haga efectiva la ORDEN DE CAPTURA; todo de conformidad con el contenido de los artículos 73 y 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 22/12/2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, casa signada con el N° 02-1809. OCTAVO: SE ORDENA LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ LUÍS CHAPARRO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede el auto anterior. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ LUÍS CHAPARRO
NJRCH
Causa: 6C-4848/07