REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra de los ciudadanos DE ABREU JOAO MATÍAS; ROJAS SÁEZ EDGAR JOSÉ y MENDOZA VALLADARES JOSÉ OSWALDO; titulares de la Cedula de Identidad Nº E-81.297.397; V-6.209.786 y V-9.068.882; respectivamente; para el ciudadano DE ABREU JOAO MATÍAS; titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.297.397; el delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD; previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal; para los ciudadanos ROJAS SÁEZ EDGAR JOSÉ y MENDOZA VALLADARES JOSÉ OSWALDO; titulares de la Cedula de Identidad Nº V-6.209.786 y V-9.068.882; respectivamente; el delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN; previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; para la ciudadana ACOSTA LISBETH DEL VALLE; titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.346.349, en el delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR; previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para los ciudadanos BENCOMO MATERANO WILLIANS JESÚS y VILLANUEVA RAFAEL; titulares de la Cedula de Identidad Nº 15.042.668 y V-7.948.259, respectivamente; la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN; previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, al ser estimadas, legales, licitas, necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad, las cuales serán recibidas con las formalidades de ley en fase de juicio en debate oral y público, y descritas en el Capitulo V, por ser, lícitas, necesarias y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir : I.- TESTIMONIALES: 1.-) La declaración del ciudadano GONZÁLEZ MONTIEL ALEJANDRO ALBERTO, no se suministra el lugar de su residencia por razones de seguridad, se suministrara con posterioridad a los fines de lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, por haber sido una de las personas que estuvo presente al momento de producirse el allanamiento en el Establecimiento Comercial El Funchal donde se encontraban los hoy acusados; 2.-) La declaración del ciudadano PAGUA CURVELO CELSO MANUEL, no se suministra el lugar de su residencia por razones de seguridad, se suministrara con posterioridad a los fines de lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, por haber sido una de las personas que estuvo presente al momento de producirse el allanamiento en Establecimiento Comercial El Funchal donde se encontraban los hoy acusados; 3.-) La declaración del ciudadano NATERA SARMIENTO JAVIER ALFREDO, no se suministra el lugar de su residencia por razones de seguridad, se suministrara con posterioridad a los fines de lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, por haber sido una de las personas que estuvo presente al momento de producirse el allanamiento en la en Establecimiento Comercial El Funchal donde se encontraban los hoy acusados; 4.-) La declaración del ciudadano SALAZAR GUEVARA JOSÉ RAÚL, no se suministra el lugar de su residencia por razones de seguridad, se suministrara con posterioridad a los fines de lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, por haber sido una de las personas que estuvo presente al momento de producirse el allanamiento en Establecimiento Comercial El Funchal donde se encontraban los hoy acusados; II.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES Y DE LOS EXPERTOS: 1.-) El testimonio de los funcionarios COMISARIO ISRRAEL MENDOZA; SUB INSPECTOR FIGUEROA DOUGLAS; URBINA GREDDY; DETECTIVE DANNY NIETO; OLIVERO PEDRO; AGENTE GUTIÉRREZ MARIBEL; FIGUEROA JOHAN y IBAÑES SERGIO, adscrito a la Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por haber sido uno de los funcionarios que participaron en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los hoy acusados; 2.-) El testimonio de las funcionarias KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y MAJORIE MARCANO M; Farmacéutico, Experto Profesional II y T.S.U. Química, Experto Técnico I; respectivamente; adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber sido los expertos que realizaron la Experticia Química Nº 9700-130-8187, de fecha 26-11-2007, a la sustancia incautada en el local donde funciona el Establecimiento Comercial El Funchal y 3.-) El testimonio del detective ÁNGEL ARIAS, Funcionario adscrito al Área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Los Teques, por haber sido el funcionario que realizo la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 440, de fecha 13-11-2007 y la Experticia de Reconocimiento Legal y Trascripción de Mensajes, Llamadas Entrantes y Salientes, a los objetos de interés criminalisticos incautados en el inmueble que funge como Establecimiento Comercial El Funchal y a un teléfono celular móvil incautado a la ciudadana Lisbeth del Valle Acosta, respectivamente; y III.- LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-) La exhibición de la EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-130-8187, de fecha 26-11-2007, practicada a la sustancia incautada en el inmueble de los imputados al momento de su aprehensión, a los fines de establecer las características de las mismas y por ende su naturaleza ilícita; 2.-) La exhibición de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada a los objetos de interés criminalisticos incautados en el inmueble donde se encontraban los hoy acusados y 3.-) La exhibición de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y CONTENIDO DE BUZÓN DE MENSAJES, por haber sido practicada al teléfono móvil que se encontraba en posesión de la acusada ciudadana al momento de su aprehensión y en consecuencia necesaria a los fines de establecer los mensajes enviados y recibidos del teléfono móvil que estaba en posesión de la hoy acusada de autos al momento de estarse practicando la revisión del local comercial. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, en lo que se refiere a que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano FIGUERA LAMEDA HECZUL ANDRÉS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, NACIDO EL DÍA 22/10/1981, DE 26 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CUARTO AÑO, OBRERO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.662.530, HIJO DE SULMI ELENA LAMEDA (V) Y HÉCTOR LUIS FIGUERA (V), Y CON RESIDENCIA EN CARRETERA VIEJA CARACAS LOS TEQUES SECTOR LOS TRES PUENTES, CASA N° 23, BLOQUE, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, basado de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 108 numeral 7, y 318 numeral 1, en relación con el articulo 321 y 319 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES; por cuanto el objeto del proceso no puede atribuirse al ciudadano bajo estudios, razón por la cual se ordena librar Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo I; con sede en la Ciudad Guarenas. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD NULIDAD ABSOLUTA, del escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la profesional del derecho DRA. LOIDA R. GARCÍA ITURBE, en representación del ciudadano ROJAS SÁEZ EDGAR JOSÉ, titular cédula de identidad N° V-6.209.786, por considerar que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos legales y se violenta el derecho a la defensa de su representado, por considerar que no está dentro del supuesto en las disposiciones del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en pro de lograr la finalidad del proceso, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la obtención de la verdad por las vías jurídicas y el logro de la justicia en la aplicación del derecho, teniendo en cuenta el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: SE DECLARA EXTEMPORÁNEO EL ESCRITO DE EXCEPCIÓN, presentado por la profesional del derecho ABG. LOIDA GARCÍA ITURBE, por cuanto lo presento ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 19/01/2008, cuando la fecha tope para la presentación del mismo era hasta el 17/01/2008, todo de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES, opuestas por la defensora pública penal DRA. MIRTHA HERRERA, contenidas en el numeral 4º , literal “i”, del artículo 28 del código orgánico procesal penal, por no cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numerales 4 y 5 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 4 del código orgánico procesal penal, al considerar que en el escrito acusatorio y en la exposición oral realizada por la fiscal del Ministerio Público se evidencio que se cumplió con todos los requisitos establecidos en el articulo 326 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al precepto jurídico y los medios de prueba ofrecidos SÉPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES, opuestas por la defensora privada DRA. MÓNICA CHÁVEZ, contenidas en el numeral 4º , literal “i”, del artículo 28 del código orgánico procesal penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 2, 3, 4 y 5 al considerar que en el escrito acusatorio y en la exposición oral realizada por la fiscal del Ministerio Público se evidencio que se cumplió con todos los requisitos establecidos en el articulo 326 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a que se indico una relación clara y precisa de los hechos que se le atribuyen a los imputados, se indico los fundamentos de la imputación; los preceptos jurídicos aplicables y los medios de prueba ofrecidos. OCTAVO: SE DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, planteadas por la defensora Publica Penal DRA. MIRTHA HERRERA y la defensora privada DRA. MÓNICA CHÁVEZ; ofrecidas para su exhibición, de conformidad con el artículo 339, ordinal 2° en relación con el 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y señaladas para ser incorporadas durante el desarrollo del debate en el Juicio Oral, tal como lo plantearon las profesionales del derecho, por cuanto al estimarse la necesidad, pertinencia y licitud de las mismas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual no pueden ser atacadas con base a la interpretación que pretenda otorgarse. NOVENO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante del Ministerio Publico y la Defensora Publica Penal DR. MIRTHA HERRERA, en representación de los acusados BENCOMO MATERANO WILLIANS JESÚS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL DÍA 22//79 28 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, SEGUNDO AÑO APROBADO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.042.668, TEODORA MATERAN (V) Y BENCOMO ALBERTO JOSÉ (V), Y CON RESIDENCIA EN CARRIZAL, SECTOR PASA TIEMPO, CASA N° 2, EN CONSTRUCCIÓN, ESTADO MIRANDA, PROFESIÓN U OFICIO, CONDUCTOR RUTA SAN ANTONIO DE LOS ALTOS; ESTADO MIRANDA y VILLANUEVA RAFAEL ANTONIO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ESTADO LARA, NACIDO EL DÍA 24/10/1971, DE 36 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, SEGUNDO AÑO, DESEMPLEADO ACTUALMENTE, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 07.948.259, HIJO DE ELLITA DEL CARMEN VILLANUEVA (F) Y HIGINIO JOSÉ AVENDAÑO (V), Y CON RESIDENCIA EN CALLE 300, EDIFICIO ROYAL, PISO 4, APARTAMENTO Nº 4-2. CARACAS; DISTRITO CAPITAL, PROFESIÓN U OFICIO, OBRERO, VIGILANTE, se acuerda EL OTORGAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la del numeral 3 la presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal de juicio correspondiente; y la del numeral 4 consistente a la prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal, razón por la cual se ordena librar Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo I; con sede en la Ciudad Guarenas. DECIMO: SE IMPUSO a los acusados BENCOMO MATERANO WILLIANS JESÚS Y VILLANUEVA RAFAEL ANTONIO, titulares de la cedula de identidad N° V-15.042.668 y V-07.948.256, respectivamente, lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio. DECIMO PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por las defensoras privadas DRAS. MÓNICA CHÁVEZ Y LOIDA GARCÍA, en representación de los acusados JOAO MATIAS DE ABREU, MENDOZA VALLADARES JOSÉ OSVALDO Y ACOSTA DEL VALLE LISBETH Y ROJAS SÁEZ EDGAR JOSÉ, titulares de la cedula de identidad N° E-81.297.397, V-09.068.882 y V-06.346.349, V-06.209.786, respectivamente; en consecuencia SE MANTIENE SU PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que todavía se mantienen los supuesto por lo cual se decreto la medida privativa de libertad y garantizar las resultas del proceso. DECIMO SEGUNDO: SE ORDENA librar oficio con carácter de extrema urgencia al Internado Judicial Región Capital Rodeo I y a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se le practique examen médico ( Glicemia) al acusado JOSÉ OSWALDO MENDOZA VALLADARES; titular de la Cedula de identidad Nº V-9.068.882, por cuanto del reconocimiento médico legal realizado en fecha 26/11/2007, no se indico problemas de salud alguno y la defensa en esta audiencia manifestó que el mismo presenta problemas de diabetes, todo de conformidad con los artículos 44 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. DECIMO TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD planteada por la Fiscal del Ministerio Público en lo que se refiere al ASEGURAMIENTO de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT FUNCHAL; C.A”, ubicado en la Avenida Miquilen con Calle Carabobo, Municipio Guaicaipuro, los Teques, Estado Miranda, en razón de que se presume que en el referido local se puede seguir cometiendo delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se ordena oficiar al Director General de la Oficina Estadal Antidrogas del Estado Bolivariano de Miranda (ONA), a cargo del ciudadano ALCALA RODRIGUEZ OMAR ANTONIO, ubicado en la Calle Guaicaipuro; Edificio Canaima, Piso N° 3, Estado Miranda, a fin de que de ejecute lo aquí acordado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 62 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de copias simples de la presente acta, solicitadas por las partes por no ser contrarias a derecho. DECIMO QUINTO: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO y se remita por Secretaria las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su correspondiente distribución a un Tribunal de juicio. Se dicta auto motivado de la presente decisión en esta misma fecha. DECIMO SEXTO:. SE ORDENA LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y líbrense el respectivo oficio en su oportunidad legal a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. ONEIDA DEL VALLE MENDOZA SILVA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. ONEIDA DEL VALLE MENDOZA SILVA
Causa: 6C-4851-07