CAUSA Nro. 1M023-06

De conformidad con el artículo 365 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a publicar el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada, contra el ciudadano RICHARD JOSUE CORONIL ARMAS, en audiencia celebrada en fecha 5 de Noviembre de 2007.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

El ciudadano sometido a proceso en la presente causa indicó sus datos de identificación de la siguiente manera: RICHARD JOSUÉ CORONIL ARMAS, portador de la cédula de identidad nro. V-18.234.108, edad 23 años, natural de Caracas, Distrito Capital, de fecha de nacimiento 22-01-1984, de estado civil Soltero, grado de instrucción: 1er. año de bachillerato, de profesión u oficio obrero en la construcción del metro contratado cada 3 meses, hijo de SONIA ARMAS (v) y de RICHARD CORONIL (v), indicó que estaba residenciado con su esposa MARYURI PÉREZ en Caracas, San Martín, pero que ya no vive allí, que ahora ésta reside en Santa Teresa, sector Dos Lagunas, bloque 48, no sabe el nro. de apartamento, telf. 0416-2146238.

El Fiscal del Ministerio es la Dra. DAMELIS BRAZÓN ARROYO, Fiscal Décimo Noveno del Estado Miranda.

La Defensa está representada por el Dr. CARLOS ANDRES PÉREZ PÉREZ, Abogado en el libre ejercicio de la profesión inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 32.289.

ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la solicitud presentada al efecto por la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de este Estado, en fecha 8 de Enero de 2006, el Tribunal de control nro. 5 de este Circuito Judicial Penal y sede celebró audiencia a los fines de conocer las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión, por efectivos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, del ciudadano RICHARD JOSUE CORONIL ARMAS, habida cuenta de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, sólo es posible la aprehensión de un ciudadano previa orden emitida por un juez o en supuestos de flagrancia.

Así las cosas, celebrada audiencia de presentación de detenido, se declaró in fraganti la aprehensión del ciudadano antes mencionado en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se decretó en su contra medida privativa de libertad, satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 7 de Febrero de 2006, el Ministerio Público de este Estado, presentó escrito contentivo de acusación contra el ciudadano RICHARD JOSUE CORONIL ARMAS. En fecha 14 de Marzo de 2006, el Tribunal de control, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y, consecuentemente, en la referida data se ordenó la apertura a juicio oral y público.

En fecha 29 de Marzo de 2006, previa distribución realizada al efecto, se recibe la presente causa en este tribunal en funciones de juicio nro. 1 con sede en Los Teques.

En fecha 11 de Abril de 2006, se efectuó sorteo de selección de escabinos, siendo que no se logró la constitución del tribunal mixto en la presente causa.

En fecha 01 de noviembre de 2006, quien suscribe la presente, asume las funciones de juez de juicio nro. 1, en virtud de la rotación de funciones de los jueces de primera instancia penal de este Circuito Judicial Penal, abocándome al conocimiento de la causa el día 09 del referido mes.

En fecha 27 de Noviembre de 2006 el acusado RICHARD JOSUE CORONIL ARMAS manifiesta al Tribunal “Solicito que mi juicio sea por un tribunal unipersonal, visto que hasta la presente fecha nos e ha podido constituir el Tribunal Mixto”…

En fecha 13 de Diciembre de 2006, se dictó decisión, cuyo dispositivo es del siguiente tenor:

PRIMERO: Se acuerda prescindir de los escabinos para el conocimiento del presente asunto seguido en contra del ciudadano CORONIL ARMAS RICHARD JOSUE, titular de la cédula de identidad número V-18.234.108, … asumiendo la juez profesional el total poder jurisdiccional sobre la causa llevando adelante el juicio de manera unipersonal, en estricto acato de la decisión que con carácter vinculante para los demás Tribunales de la República dictara en fecha 22 de Diciembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia nro. 3744, ratificada en fallo dictado por la referida Sala en fecha 16 de Noviembre de 2004, sentencia nro. 2598, y en atención a lo establecido en providencia datada 12 de agosto de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, expediente nro. 05-0790.

SEGUNDO: Se fija, en consecuencia, como oportunidad para la realización del debate oral y público el día viernes 02 de Febrero de 2007, 09:00 a.m.

En fecha 2 de febrero de 2007 se dejó constancia de la inasistencia al acto del acusado quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Los Teques, fijándose el juicio para el día 2 de Marzo, ocasión en la que no asistieron el defensor privado y el acusado.

En fecha 27 de Marzo la juez temporal de este Tribunal Dr. Zulay Gómez, declaró abierto el juicio y fijó su continuación para el día 2 de Abril, ocasión en la que se verificó que no acudieron el defensor privado ni el acusado, por lo que se pautó para el día 10 de abril la continuación del juicio, fecha en la cual no acudió el acusado, por lo que le juicio fue declarado interrumpido y fijado para el día 18 de Mayo.

En fecha 18 de Mayo, reincorporada la juez suscrita luego del disfrute de vacaciones legales, se constató la inasistencia del Defensor privado, por lo que el acto se difirió para el día 4 de Junio, fecha en la que el Tribunal se encontraba constituido en Sala en el desarrollo del juicio en la causa 1M018-06 (con detenidos), por lo que se pautó nueva fecha para el día 2 de Julio.

En fecha 2 de Julio, al encontrarse el Tribunal en el desarrollo del juicio en la causa 1M042-06 (con detenidos), se fijó nueva fecha para el día 19 de Julio, ocasión en la que no asistió la Fiscal del Ministerio Público. El día 6 de Agosto no asistieron el defensor privado ni el acusado, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de esta ciudad.

En fecha 21 de Septiembre de 2007 se dio inicio al juicio, el cual continuó su desarrollo durante los días 1, 9, 16 de Octubre, 5 de Noviembre, ocasión ésta en la que se publicó el dispositivo de la sentencia condenatoria en la causa sub examine, que en el presente fallo se fundamenta.


CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


Señala el auto de apertura a juicio dictado, en fecha 14 de Marzo de 2006, por el Tribunal de primera instancia en funciones de control nro. 5 de este Circuito Judicial y sede, como hechos objeto del presente proceso, los siguientes:

Se atribuye al ciudadano RICHARD JOSUÉ CORONIL ARMAS, ampliamente identificados en autos, el hecho de haber sido la persona que en fecha 06.01.2006, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde se encontraba en las adyacencia del Barrio Ayacucho ubicado en la Carretera Vieja Caracas Los Teques, llevando consigo una bolsa con tiras de color rojo, quien al notar en el lugar la presencia de una comisión policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda quienes realizaban funciones de patrullaje en moto, conformada por lo funcionarios MELO JUAN CARLOS, ACEVEDO CARLOS, PESTANA RAY y MEDINA JOSÉ, emprendió veloz carrera por uno de las escaleras del lugar, haciendo caso omiso de la voz de alto impartida por los miembros de la comisión, por lo que los funcionarios policiales comenzaron a perseguirlo logrando darle alcance al momento que dicho ciudadano tocaba la puerta de una de las viviendas adyacentes al lugar y cuando la ciudadana que se encontraba en dicha vivienda abrió la ventana de la parte de arriba de la puerta, éste arrojó al interior de la casa la bolsa que lleva en sus manos. Es el caso que la ciudadana habitante de la vivienda, de nombre PINTO VIVAS AURA MARINA les permitió el acceso al interior de la vivienda a la comisión policial quienes recogieron del piso al lado de la puerta, la bolsa que el ciudadano CORONIL RICHARD acababa de arrojar y una vez efectuada la revisión de la misma en presencia de la testigo, fue encontrado en el interior de la bolsa dos envoltorios de una sustancia que luego de experticia resultó ser BICARBONATO DE SODIO, cuatro envoltorios de una sustancia que luego de realizada la experticia resultó ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO y una BALANZA ELECTRÓNICA elaborada en material sintético de color gris.


Respecto a la calificación jurídica de tales hechos, señaló el Tribunal de control:

Una vez realizado el análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, consideran quienes suscriben que la conducta desplegada por el ciudadano RICHARD JOSUÉ CORONIL ARMAS, ampliamente identificado en autos, se subsume dentro de las previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tipifica el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, toda vez que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en momentos en que llevaba consigo en sus manos una bolsa, que posteriormente arrojó al interior de una vivienda adyacente al lugar de los hechos, y dentro de dicha bolsa se encontraban diversos objetos, entre ellos, unas sustancias que luego de practicada experticia química, resultaron ser, dos (02) envoltorios contentivos de TREINTA Y OCHO GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS DE BICARBONATO DE SODIO, y cuatro (04) envoltorios contentivos de CIENTO SETENTA Y CINCO GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, así como un objeto que luego de practicado la Experticia de Reconocimiento Técnico resultó ser una (01) BALANZA ELECTRÓNICA, todo lo cual fue observado por la ciudadana MAURA MARINA PINTO NAVAS, propietaria de la vivienda donde la bolsa fue arrojada por el imputado de autos. Cabe el señalamiento que la calificación jurídica dada a estos hechos por el Ministerio Público obedece a que, es bien sabido que el bicarbonato de sodio, entre otras cosas es utilizado por las personas dedicadas al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas para ser mezclado con dicha sustancia a los fines de obtener un mayor rendimiento en cuanto a cantidad se refiere, y así mismo la balanza electrónica es utilizada, entre otras cosas por estas organizaciones delincuenciales, para pesar las sustancias y elaborar los envoltorios para su posterior DISTRIBUCION.

En la oportunidad indicada en el artículo 344 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público expuso su acusación supra señalada y solicitó se dicte sentencia condenatoria, posteriormente, el Dr. CARLOS ANDRES PÉREZ PÉREZ, Defensor privado del sub iudice, presentó en audiencia los argumentos de su defensa como sigue:

“Una vez escuchada la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, se demostrará que mi defendido no esta incurso en el delito que se le imputa en virtud de que ese día se encontraba en las adyacencias de la carretera vieja Caracas-Los Teques y una comisión policial lo persiguió pero cuando fue detenido él no cargaba nada encima, esta defensa una vez que se desarrolle el debate del juicio oral y público, demostrara que mi defendido es inocente del hecho que se le imputa, es todo”.


Al ser requerido al efecto, el acusado RICHARD CORONIL ARMAS, luego de identificarse, indicó que deseaba rendir declaración y en tal sentido expresó:

“Yo si me encontraba en el lugar de los hechos, pero soy inocente de lo que se me acusa, yo no cargaba esa bolsa, me preguntaron y esa bolsa yo les conteste que no se nada de esa bolsa, es todo”.


Conforme al artículo 360, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, terminada la recepción de las pruebas, el Fiscal del Ministerio Publico expuso sus conclusiones:

“Culminado el presente debate oral y público el Ministerio Público observa que comparecieron por ante esta sala todos los funcionarios que participaron en el procedimiento donde resultó aprehendido el ciudadano RICHARD CORONIL ARMAS, en las declaraciones de todos y cada uno de estos funcionarios hay perfecta concordancia y logicidad en cuanto a la narrativa de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, es así como queda establecido que el acusado efectivamente fue aprehendido en fecha 06-01-2006, siendo la aproximadamente las dos horas de la tarde, en las adyacencias del barrio Ayacucho de la carretera vieja Caracas – Los Teques, que dicho ciudadano se encontraba en las adyacencias del lugar llevando en sus manos una bolsa y al observar la presencia de la comisión policial emprendió veloz huida por lo que se produjo una persecución logrando los funcionarios aprehensores darle alcance a las puertas de una vivienda del lugar, donde el ciudadano ante lo inminente de su detención opto por arrojar la bolsa que llevaba en la mano en el interior del referido inmueble, por lo que los funcionarios aprehensores solicitan la colaboración de la ciudadana habitante de esa vivienda, ciudadana MAURA MARINA PINTO VIVAS, para que les entregase la bolsa que el ciudadano acababa de arrojar a su casa con todo su contenido, observando que en el interior de la misma se encontraba entre otros objetos, una balanza electrónica pequeña y cuatro envoltorios elaborados en plástico transparente de una sustancia de polvo blanco que luego de practicada la experticia química respectiva resultó ser la cantidad de 175 gramos con 500 miligramos de cocaína en forma de clorhidrato. Compareció por ante esta sala el experto JHON PÉREZ, quién señaló detalladamente las características de la balanza electrónica incautada al ciudadano RICHARD CORONIL ARMAS, en el momento de su aprehensión e igualmente cursa en autos el resultado de la experticia química – forense practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con la cual queda demostrada la existencia de la sustancia ilícitas, su naturaleza y su peso, todo lo cual en su conjunto configuran el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, siendo este un delito de lesa humanidad tal como ha sido ratificado en jurisprudencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, el cual en el caso de autos es de mucha gravedad dada la cantidad y la naturaleza de la sustancia incautada ya que estamos hablando de casi 200 gramos de cocaína en forma de clorhidrato. Ahora bien, si bien es cierto que ni el Ministerio Público ni este digno Tribunal pudieron lograr la comparecencia por ante esta sala de la ciudadana MAURA MARINA PINTO VIVAS, testigo presencial de los hechos, a los fines de su declaración, las razones de tal circunstancias obedecen al hecho cierto de que esta ciudadana se tuvo que mudar del inmueble donde residía en virtud que era vecina del acusado de autos y que en varias ocasiones fue objeta de amenazas por parte de la madre de éste, lo que origino que acudiera a la unidad de atención a la víctima del Ministerio Público y solicitará una medida de protección ante el temor de algún daño en su contra o de su grupo familiar por parte de los familiares del acusado. A los fines de demostrar lo antes dicho deseo consignar en este acto copia de la solicitud de la medida de protección al testigo tramitada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público en fecha 09-01-2006, a favor de MAURA MARINA PINTO VIVAS, constante de dos (2) folios útiles, así como del acta de audiencia celebrada por ante el Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede en fecha 24-01-2006, donde se acuerda otorgarle la medida de protección solicitada, constante de cinco (05) folios útiles, lo cual debe ser valorado por este Tribunal como indicio serio de la culpabilidad del acusado en autos, toda vez que de ser inocente entonces por qué motivo sus familiares amenazarían a la única testigo presencial de los hechos, es por todo ello ciudadana Juez que en aras de el cumplimiento de la Justicia a fin de evitar la impunidad de un delito tan grave como es el delito de Trafico de Drogas, solicito se le otorgue pleno valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios actuantes quienes son servidores públicos y luchadores en pro del bienestar y seguridad de la comunidad y en consecuencia se le imponga al ciudadano RICHARD CORONIL ARMAS, una sentencia condenatoria por considerarlo incurso en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia, es todo”.

Acto seguido manifiesta la Defensa Privada CARLOS ANDRES PÉREZ PÉREZ como conclusión:

“Dentro del debate oral y público se va a determinar si se ha cometido o no un hecho punible, si una persona es culpable o inocente, es decir hay una reconstrucción de un hecho pasado. La doctrina extranjera CLAUS ROXIN, ha dicho que el juicio oral y público es el momento de la prueba, ahora bien, se tomaron las declaraciones de cuatro funcionarios, las declaraciones de los funcionarios no fueron concordantes en cuanto a la incautación de la droga, la declaración del funcionario Carlos Acevedo Martínez, el sostuvo que no participó en la aprehensión, sin embargo el funcionario Ray Pestana dijo que si, lo cual es una contradicción. Por su lado el funcionario José Medina dijo no saber la fecha del hecho y no haber participado en el hecho, los funcionarios no precisaron la ventana por la cual se lanzó la bolsa, Juan Carlos Melo, dijo que la bolsa la había lanzado por una ventana y había participado en la aprehensión de mi defendido con Ray Pestana, luego declaró la señora VIRGINA MADRID MARIOL, dijo que en ningún momento le habían conseguido droga, sino más bien que los funcionarios lo estaban golpeando, los funcionarios no precisaron la distancia de ellos con la casa, por cual ventana se lanzó la bolsa. Solicito a la ciudadana Juez que valore las declaraciones y lo probado en el presente debate; El día 01-10-2007 se incorporó por su lectura el acta policial suscrita en fecha 06-01-2006, por el funcionario RAY DAVID PESTANA, ahora bien de conformidad con la sentencia nro. 1353 de fecha 20-06-2005 bajo la ponencia del Doctor Francisco Carrasquero López, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció con carácter vinculante, que los testimonios de los funcionarios policiales debían de ser ratificados dentro del debate oral y público, porque sino se violaba el debido proceso con relación al derecho de la defensa por que no se le daba oportunidad a las partes de decir las preguntas correspondientes y además se violaba el principio de inmediación. Requerimos a la ciudadana Juez que en el momento de apreciar la referida acta policial no se le otorgue valor probatorio en virtud de esa sentencia vinculante; Hay una decisión del 10-06-2005 nro. 352, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Doctor ANGULO FONTIVEROS, que estableció que la experticia se bastaba por si misma y que no hacía falta que fuese ratificada por los expertos, la cual fue ratificada por la sentencia del 490 de fecha 06-08-2007, dictada por la referida Sala Penal bajo ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE. En este sentido, con base a la sentencia nro. 1353 de 20-06-2005 de la Sala Constitucional solicito no aprecie la experticia química, en virtud de que no fue ratificada por los expertos. La Fiscal del Ministerio Publico realizó entrega ante el Tribunal unas actas de la ciudadana PINTO VIVAS MAURA MARINA, yo con todo respeto solicito que las actas que no sean apreciadas por el Tribunal conforme al artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, debieron haberse ofrecido, incorporadas previo o como prueba complementaria dentro del debate oral y público, en base a ello solicito que no sean valoradas a la hora de tomar la sentencia. Por otra parte esta defensa solicita que sean analizadas cada una de las pruebas presentadas en el debate oral y público, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, mi representado es primera vez que esta en un Juicio Oral y Público, no tiene ningún tipo de antecedente, y mantengo la inocencia de mi representado, es todo”.

La Fiscal del Ministerio Público, en su derecho de réplica, dijo:

“La ciudadana VIRGINA MADRID MARIOL, en todo momento manifestó que el ciudadano RICHARD CORONIL venía bajando la escalera y en ese momento no vio a ningún funcionario policial, y luego los vio cuando ya los funcionarios lo tenían aprendido, es decir no vio la aprehensión del ciudadano; En cuanto al acta policial no pierde el valor probatorio por cuanto los funcionarios policiales si vinieron y fueron contestes en cuanto a la aprehensión del ciudadano RICHARD CORONIL ARMAS; En cuanto a la Experticia si vino el experto JHON PÉREZ, finalmente solicita el Ministerio Público una sentencia condenatoria ya que en caso de que quede absuelto por la no comparecencia de la testigo quedaría impune la obstaculización a la justicia y solicito que se tome en cuenta a la hora de emitir su sentencia, es todo”.

El Defensor Privado CARLOS ANDRES PÉREZ PÉREZ manifestó: “Ratifico cada uno de los argumentos precedentemente y mantengo la inocencia de mi representado y no se llegó a precisar de manera cierta los hechos en contra de mi defendido, es todo”.

Seguidamente la Juez del Tribunal impuso al acusado acerca del contenido del artículo 360 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a preguntarle acerca de su deseo de declarar, el cual manifestó, previamente informado del contenido del artículo 49.5 Constitucional: “Si, como habrá observado soy inocente de lo que se me acusa, no hay prueba en mi contra, es todo”.


En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia sometida a conocimiento de este Tribunal. Seguidamente analizaremos el resultado de la prueba recibida en las audiencias celebradas en fecha 21 de Septiembre, 1, 9, 16 de Octubre y 5 de Noviembre de 2007.


CAPITULO II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Del examen conjunto y relacionado de las pruebas producidas en audiencia de juicio, en atención al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, esta juzgadora considera que está plenamente demostrado que el ciudadano RICHARD JOSUE CORONIL ARMAS es culpable de la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, ello en razón de los medios probatorios que se examinan a continuación.

Se recibió en audiencia la declaración del ciudadano CARLOS GREGORIO ALEXANDER ACEVEDO MARTINEZ, portador de la cédula de Identidad Nro. V-10.276.038, edad 37 años, grado de instrucción: Primer Semestre de Derecho, labora en la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, donde se desempeña como funcionario policial con la jerarquía de detective, 17 años de servicio, quien acerca del hecho propuesto como objeto de prueba en el presente debate, manifestó:

“No recuerdo la fecha exactamente, vamos en patrullaje en motos por de la carretera vieja el sector del Chorrito, cuando un ciudadano al avistar la comisión policial emprendió veloz carrera y se metió en un porche de una casa, yo me quedé en la moto, no recuerdo el funcionario que aprehendió al ciudadano. Al bajar los funcionarios traían una bolsa con unas papeletas de bicarbonato, una balanza y unas papeletas contentivas de un polvo blanco de presunta droga, de allí nos trasladamos al Comando, es todo”.

El Fiscal del Ministerio Público preguntó:

¿No recuerda la fecha, recuerda el mes o el día? Contestó: Eso hace como año y pico, no recuerdo, Preguntó: Con quién se encontraba usted, quiénes eran los funcionarios que estaban con usted? Contestó: Estaba con RAY PESTANA, JUAN MELO y MEDINA, Preguntó: Usted se quedó solo abajo? Contestó: No, con otro funcionario, nunca uno se queda solo, pero no recuerdo al funcionario con quien me quedé, Preguntó: Por qué persiguen a esta persona? Contestó: Porque cuando vio la comisión corrió y llevaba algo en la mano y lo seguimos, Preguntó: Ustedes vieron que tenía la bolsa en la mano? Contestó: Si, Preguntó: Vio qué dirección tomo él? Contestó: Si, se metió en el porche de una casa a mano izquierda, la casa se encuentra a orillas de la calle, Preguntó: Qué llevaba en la mano? Contestó: Una bolsita, Preguntó: ¿Pudo visualizar qué hizo el ciudadano? Contestó: No, Preguntó: ¿Qué le dicen los funcionarios de la bolsa que se localizó? Contestó: que la tenía el ciudadano aprehendido. es todo. Cesaron las preguntas.

El Defensor Privado CARLOS ANDRES PÉREZ PÉREZ, preguntó:

¿Qué distancia había entre usted y la casa donde se consiguió la bolsa? Contestó: A tres casas, como a 25 metros, Preguntó: Sabe cuál de los funcionarios inició la persecución? Contestó: No recuerdo, Preguntó: De dónde se encontraba se logra ver la casa? Contestó: Se ve la casa, había un porche y una pared, como un muro, Preguntó: Pero logra ver la casa? Contestó: Si, Preguntó: La casa esta en un sitio plano? Contestó: Hay que subir unos escalones, Preguntó: De dónde usted estaba ubicado, se ven los escalones? Contestó: Si, se ven, Preguntó: Como cuántos escalones? Contestó: No recuerdo, Preguntó: Vio cuando sus compañeros aprehendieron al ciudadano? Contestó: Si, claro, Preguntó: Dónde lo aprehendieron? Contestó: En el porche de la vivienda, Preguntó: De dónde usted estaba a 25 metros, se ve el porche de la casa? Contestó: Si, Preguntó: Logró ver usted lo que le consiguieron al ciudadano? Contestó: No, solo cuando bajaron nada más, es todo. Cesaron las preguntas.

La anterior declaración dada por el ciudadano CARLOS GREGORIO ALEXANDER ACEVEDO MARTINEZ, se aprecia por ser proveniente de funcionario policial que participó en el procedimiento donde resultó aprehendido el ciudadano RICHARD JOSUE CORONIL ARMAS, tiene conocimiento directo de los hechos, además de ser concordante con las demás pruebas existentes. Así se tiene por probado que al momento de encontrarse, conjuntamente con los funcionarios RAY PESTANA, JUAN MELO y MEDINA, en labores de patrullaje, en unidades motos, por la carretera vieja Caracas Los Teques, sector del Chorrito, observó que “un ciudadano al avistar la comisión policial emprendió veloz carrera y se metió en un porche de una casa, yo me quedé en la moto … Al bajar los funcionarios traían una bolsa con unas papeletas de bicarbonato, una balanza y unas papeletas contentivas de un polvo blanco de presunta droga”. Precisó al responder pregunta ¿Por qué persiguen a esta persona?: “Porque cuando vio la comisión corrió y llevaba algo en la mano y lo seguimos”, ¿Qué llevaba en la mano? Contestó: “Una bolsita”. Dijo que la detención se produjo en el porche de la vivienda.

Atestiguó en juicio el ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad V-10.871.846, edad 37 años, labora en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, funcionario policial con la Jerarquía de Inspector, con 10 años de servicio, quien acerca del hecho propuesto como objeto de prueba en el presente debate, manifestó:
“Íbamos una comisión de la policía en motos, íbamos como ocho, específicamente en la carretera vieja Las Adjuntas, sector El Chorrito, RAY PESTANA y yo íbamos de últimos en la cola cuando yo avisté a un ciudadano que cruzó de izquierda a derecha en actitud sospechosa, le digo a mi compañero que se regrese, “regrésate, regrésate”, regresamos, el ciudadano salió corriendo cuando nos vio, tiró un objeto hacia el interior de una casa, sale una señora y nos hace entrega de una bolsa de regalo, era una bolsa con 2 sobres de bicarbonato, una balanza electrónica y una bolsa de presunta droga. No recuerdo la fecha, es todo”.

El Fiscal del Ministerio Público preguntó:

¿Cuántos funcionarios iban en ese operativo? Contestó: No recuerdo, éramos como ocho, íbamos en pareja, Preguntó: Como cuatro motos? Contestó: Si, Preguntó: En la moto que iba estaba con el funcionario RAY PESTANA? Contestó: Si, Preguntó: Fueron ustedes quienes divisaron al ciudadano? Contestó: Si, y la aprehensión del ciudadano la hicimos nosotros, Preguntó: Qué les llamó la atención cuando divisaron al ciudadano? Contestó: Cuando el ciudadano nos vio se puso nervioso y corrió escaleras arriba y se metió en la casa, llevaba la bolsa en la mano, Preguntó: Quién lo divisó? Contestó: Mi persona, Preguntó: La aprehensión quién la practica? Contestó: Mi compañero y mi persona, Preguntó: A qué distancia estaban ustedes del ciudadano? Contestó: Allí mismo, Preguntó: Observó que el ciudadano lanzó la bolsa? Contestó: Yo me regreso y él estaba metiendo la bolsa por la reja de la puerta de la casa, Preguntó: La reja era de la ventana o de la puerta? Contestó: De la puerta, en la parte de arriba tiene como una ventana de reja, Preguntó: Dónde lo detienen? Contestó: En el pasillo de la casa, Preguntó: ¿Cómo recupera la bolsa¿ Contestó: se toca la puerta, sale la señora y nos da la bolsa, Preguntó: ¿Cuando la señora de la casa les hace entrega de la bolsa que les manifestó? Contestó: Que ella es vecina del muchacho y creo que dijo que también era pariente por parte de su pareja, Preguntó: Qué había en la bolsa? Contestó: Una balanza electrónica, dos sobres de bicarbonato de sodio y una bolsa transparente con un polvo blanco de presunta droga, Preguntó: Cuando la señora les hace entrega de la bolsa que les manifiesta? Contestó: Ella nos la entrega toda nerviosa, Preguntó: Usted vio bien la bolsa? Contestó: Si, claro, era como una bolsa de regalo, es todo. Cesaron las preguntas.

Acto seguido, el Defensor Privado CARLOS ANDRES PÉREZ PÉREZ preguntó:

¿Qué distancia hay del sitio de donde estaban ustedes con el ciudadano? Contestó: Poca distancia, Preguntó: Cuántas motos habían? Contestó: Cuatro, Preguntó: Era bajando de Los Teques a Caracas? Contestó: No recuerdo, Preguntó: La casa esta en una escaleras, qué distancia estaban del sitio donde estaban ustedes a las escalera o casa? Contestó: Íbamos bajando y yo lo visualicé, lo visualicé yo, no había nada de distancia, él toma una actitud nerviosa sube las escaleras y se mete en la casa que estaba al final de la escalera, Preguntó: Cuando lo ven estaba bajando y después se devuelve? Contestó: Si, él venía bajando y al ver la comisión se devuelve, Preguntó: No sabe a cuántos metros de distancia estaban del ciudadano? Contestó: Cuando lo visualizo como a 15 metros, Preguntó: Recuerda el nombre de los funcionarios que estaban en la comisión? Contestó: Estaban conmigo RAY PESTANA, ACEVEDO, el Inspector PÉREZ TOVAR, no recuerdo, como éramos muchos, no recuerdo, Preguntó: De esos funcionarios quiénes realizaron la aprehensión? Contestó: Mi persona, RAY PESTANA, ACEVEDO CARLOS y JUAN MELO, Preguntó: El funcionario ACEVEDO CARLOS estuvo presente? Contestó: Si, Preguntó: Del sitio de donde estaban ustedes se logra ver la casa? Contestó: La casa esta en todo el frente de la calle, se ve de allí, Preguntó: Usted logró ver cuando el ciudadano lanzó la bolsa? Contestó: Él no la lanzó, la metió forzada en la ventana de la puerta, es de reja, Preguntó: La casa tiene dos ventanas? Contestó: Si, la ventana y la puerta en su parte de arriba es como una ventana, con su reja, Preguntó: Por dónde lo metió? Contestó: Por la reja de la puerta, es todo. Cesaron las preguntas.

La Juez preguntó:

¿Usted recuerda la fecha de los hechos? Contestó: No, no lo recuerdo, Preguntó: Recuerda el nombre de la señora? Contestó: No, sólo recuerdo que decía que tenía parentesco con un familiar de él, no se si su pareja era el familiar, eso no lo manifestó la muchacha, es todo. Cesaron las preguntas.

Se aprecia la declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA RODRIGUEZ, por haber infundido credibilidad en esta juzgadora y certeza en sus dichos, al tener el deponente conocimiento directo de los hechos en razón que actuó en el procedimiento practicado que devino en la detención del encausado y ser concordante con las demás pruebas practicadas en audiencia de juicio. Se tiene por probado que al momento en que se desplazaban un grupo de motorizados por el sector El Chorrito de la carretera vieja Los Teques Las Adjuntas, encontrándose en la moto con el funcionario RAY PESTANA, observó a un ciudadano que “salió corriendo cuando nos vio”, precisando al respecto que “Cuando el ciudadano nos vio se puso nervioso y corrió escaleras arriba y se metió en la casa, llevaba la bolsa en la mano”, dijo que el ciudadano “metió”, por la ventana de reja de la puerta de una casa, la bolsa que llevaba en la mano, siendo que tocaron la puerta de la casa y una señora les hizo entrega “ de una bolsa de regalo, era una bolsa con 2 sobres de bicarbonato, una balanza electrónica y una bolsa de presunta droga”, por lo que conjuntamente con el funcionario RAY PESTANA, practica la aprehensión del hoy acusado.
El ciudadano RAY DAVID PESTANA ZACARIAS, portador de la cédula de identidad V-10.806.059, edad 34 años, labora en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Jerarquía Agente, con 9 años y 4 meses de servicio, acerca del hecho propuesto como objeto de prueba en el presente debate, declaró:

“Ese día nos encontrábamos en labores de patrullaje en Los Teques, en la carretera vieja Caracas Los Teques, en el Chorrito, vimos un ciudadano que cuando notó nuestra presencia se regresó por las escaleras con una bolsa hacía una casa e introdujo una bolsa por la ventana de una residencia, hablamos con la señora de la casa nos lo entregó, era una bolsa con una presunta droga, y lo trasladamos a la comandancia, es el procedimiento, cuando nos percatamos que era una presunta droga, lo aprehendimos, es todo”.

El Fiscal del Ministerio Público preguntó:

¿Cuántos funcionarios realizaban el patrullaje? Contestó: Habían como seis u ocho funcionarios, no recuerdo, era un operativo, Preguntó: Con quién estaba usted? Contestó: Con JOSÉ GREGORIO MEDINA, Preguntó: Qué hacía usted? Contestó: Manejaba la moto, Preguntó: Ustedes estaban de último? Contestó: Si, y MELO JUAN con el Agente ACEVEDO MEDINA, Preguntó: Las dos últimas motos participaron en el procedimiento de aprehensión? Contestó: Si, Preguntó: Quiénes practicaron la aprehensión del ciudadano? Contestó: Medina y mi persona, Preguntó: Qué les llamó la atención del ciudadano? Contestó: Que estaba parado y cuando nos vimos salió corriendo y lanzó la bolsa, Preguntó: Cuando salió corriendo tenía la bolsa en la mano? Contestó: Si, correcto, Preguntó: Ustedes observaron cuando el ciudadano lanzó la bolsa en la ventana? Contestó: Si, correcto, Preguntó: Por dónde la lanzó? Contestó: En la puerta de entrada, una puerta que arriba tiene una ventana, él introdujo la bolsa por la ventana de la parte de arriba de la puerta, Preguntó: Introdujo la bolsa en la parte de arriba de la puerta? Contestó: Si, correcto, Preguntó: Cómo hicieron para recuperarla? Contestó: Tocamos la puerta y la señora nos entregó la bolsa, Preguntó: Esa bolsa que les entregó la señora era la misma bolsa que llevaba el ciudadano? Contestó: Si, Preguntó: Qué llevaba la bolsa? Contestó: un polvo blanco de presunta droga, una balanza y dos bolsitas de bicarbonato, Preguntó: Estaba el ciudadano con alguien? Contestó: No, solo, Preguntó: La señora estaba con alguien? Contestó: No, estaba sola, Preguntó: Ustedes la llamaron? Contestó: Si, la llamamos y le dijimos que este ciudadano había arrojado una bolsa, Preguntó: En qué sitio realizan la aprehensión del ciudadano? Contestó: Allí mismo al frente de la casa, en el porche de la casa, Preguntó: Los funcionarios MELO JUAN y el otro se unieron a la persecución? Contestó: Si, posteriormente, Preguntó: Quién realiza la aprehensión es usted y MEDINA? Contestó: Si, correcto, es todo. Cesaron las preguntas.

El Defensor Privado preguntó:

¿Cuántos funcionarios estaban en los hechos? Contestó: Éramos como seis u ocho funcionarios, Preguntó: Andaban en motos separados o parrilleros? Contestó: Habían sólos y con parrilleros, Preguntó: Usted logró ver a mi representado que andaba con la bolsa? Contestó: Si, estaba parado allí cuando vio la presencia de la comisión corrió hacia la casa, Preguntó: Dónde estaba mi representado cuando lo vio? Contestó: Empezando la escalera, a la orilla de la calle, Preguntó: Dónde estaban, en qué sentido venía? Contestó: Venía sentido Los Teques a Caracas, Preguntó: Qué distancia tenía de ustedes? Contestó: Unos 15 o 20 metros, Preguntó: Usted logró ver cuando él lanzó la bolsa dentro de la casa? Contestó: Si, Preguntó: En qué parte de la casa lanzó la bolsa? Contestó: En la parte de arriba de la puerta que esta enrejada, es ventana, por allí, Preguntó: Los otros funcionarios lograron ver que estaba haciendo? Contestó: Ellos no avistaron la acción del ciudadano cuando se devolvió hacía la casa, Preguntó: Según su dicho lo vieron? Contestó: Sólo cuatro funcionarios, Preguntó: Quiénes? Contestó: El Agente ACEVEDO, MELO y MEDINA, Preguntó: Quiénes lo aprehendieron? Contestó: MEDINA y mi persona, Preguntó: Del sitio dónde estaban visualizan bien la casa? Contestó: Si, Preguntó: Usted recuerda el color de la bolsa? Contestó: No, no lo recuerdo, Preguntó: Usted no recuerda la bolsa? Contestó: No, pero era una bolsa de regalo, con asa, no era de cartón, es todo. Cesaron las preguntas.

La Juez preguntó:

¿Usted no recuerda la fecha del procedimiento? Contestó: No, no lo recuerdo, eso hace más de un año, Preguntó: Recuerda el nombre de la persona que les abrió la puerta de la casa? Contestó: No, no lo recuerdo, Preguntó: La hora la recuerda? Contestó: No, no lo recuerdo, Preguntó: Cómo llega esa bolsa a ustedes? Contestó: la entregó la señora por la ventana, Preguntó: Qué les dijo al entregarles la bolsa? Contestó: Dijo que eso era lo único que había que no era de la casa, nos manifestó que no tenía conocimiento que el ciudadano lo arrojó ni que el ciudadano estaba allí, es todo. Cesaron las preguntas.

Se valora la declaración del ciudadano RAY DAVID PESTANA ZACARIAS, al haber infundido su dicho credibilidad y certeza en esta juzgadora, por ser concordante con las demás pruebas del juicio y no haber quedado desvirtuado su testimonio, así, se tiene probado que encontrándose en labores de patrullaje en el Sector El Chorrito de la carretera vieja Los Teques Las Adjuntas, conduciendo una moto en la que se desplazaba con el funcionario JOSÉ GREGORIO MEDINA, “vimos un ciudadano que cuando notó nuestra presencia se regresó por las escaleras con una bolsa hacía una casa e introdujo una bolsa por la ventana de una residencia, hablamos con la señora de la casa nos lo entregó, era una bolsa con una presunta droga”. Puntualizó al contestar pregunta que “En la puerta de entrada, una puerta que arriba tiene una ventana, él introdujo la bolsa por la ventana de la parte de arriba de la puerta,”. Precisó que la bolsa que les entregó la señora, era la misma bolsa que llevaba el ciudadano, la cual contenía “un polvo blanco de presunta droga, una balanza y dos bolsitas de bicarbonato”, y que la señora les dijo al entregarles la bolsa “que eso era lo único que había que no era de la casa”.

Declaró en audiencia de juicio el ciudadano JUAN CARLOS MELO NIÑO, portador de la cédula de identidad V-12.502.434, edad 31 años, labora en Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda con la Jerarquía de Sub-Inspector, con 9 años de servicio:

“No recuerdo en detalle, íbamos en desplazamiento hacia Las Adjuntas, vimos al ciudadano con una bolsa decorativa de papel, corre hacia una vivienda, arroja la bolsa hacia una ventana, la señora nos da el acceso, había una bolsa de bicarbonato, una balanza y una bolsitas de droga, la casa era azul. Hubo testigo del procedimiento la señora de la vivienda, trasladamos todo el procedimiento al comando, es todo”.
El Fiscal del Ministerio Público preguntó:

¿Con quién de los funcionarios iba en la moto en el patrullaje? Contestó: Con Carlos Acevedo, Preguntó: Quiénes avistan en el primer momento al imputado? Contestó: Mi persona y el funcionario Acevedo, Preguntó: Quién sale detrás del ciudadano? Contestó: Nosotros, los compañeros Acevedo Medina y Ray Pestana, Preguntó: Aparte de ustedes cuatro había otro funcionario? Contestó: No recuerdo, Preguntó: Por qué lo persiguen? Contestó: Porque cuando avista la comisión policial sale corriendo con la bolsa en la mano y la arroja a la vivienda, Preguntó: Por qué lugar introdujo la bolsa en la vivienda? Contestó: Por la ventana de la vivienda, Preguntó: Por la puerta o ventana? Contestó: Por la Ventana, Preguntó: Cómo era la ventana? Contestó: De reja sencilla, Preguntó: Cómo hicieron para rescatar la bolsa? Contestó: Le hicimos el llamado a la ciudadana para que nos la entregue, Preguntó: Había otras personas dentro de la casa? Contestó: Unos niñitos, Preguntó: Cuando lo avistan al ciudadano estaba con otra persona? Contestó: No, sólo, Preguntó: En su recorrido hacia la casa estaba con alguien más? Contestó: No, sólo, Preguntó: La casa esta cerca de la calle? Contestó: Si, Preguntó: Cuántos metros de la calle? Contestó: No sabría decirle, Preguntó: En qué momento lo aprehenden? Contestó: Cuando lanza la bolsa por la ventana se le practica su detención, Preguntó: Ustedes lo detiene? Contestó: Si, en el porche de la casa, Preguntó: La bolsa la entrega la señora de la casa? Contestó: Si, es todo. Cesaron las preguntas.

El Defensor Privado preguntó:

¿Cuántos funcionarios andaban con usted? Contestó: Cuatro, éramos más, porque andábamos en un operativo, Preguntó: Quién avista al ciudadano? Contestó: Mi persona lo vio claramente, llevaba de parrillero a CARLOS ACEVEDO, Preguntó: Quiénes practicaron la aprehensión? Contestó: La aprehensión lo hicimos los cuatro funcionarios, quién lo agarro no recuerdo ese detalle, Preguntó: Dónde lo vio? Contestó: Cruzando la calle, de derecha a izquierda, Preguntó: De derecha a izquierda? Contestó: Si, del lado derecho hacia el izquierdo, hay una licorería en la esquina, Preguntó: Cuántos metros de distancia hay entre ustedes y el ciudadano? Contestó: No se apreciar la distancia en metros, Preguntó: La casa dónde lo detiene se ve desde la carretera? Contestó: Si, claro, Preguntó: El sitio exacto dónde lo aprehenden? Contestó: Es dentro del porche y se ve desde la calle, Preguntó: Usted logró ver de qué color era la bolsa? Contestó: Era una bolsa decorativa, blanca, de regalo, Preguntó: El día y la hora lo recuerda? Contestó: No, no lo recuerdo, Preguntó: CARLOS ACEVEDO fue el que logró aprehender al ciudadano? Contestó: Si, estuvo allí, es todo. Cesaron las preguntas.



La Juez preguntó:

¿Ustedes ingresaron a la casa? Contestó: No, la señora salió, ella estaba atendiendo unos niños, Preguntó: Usted recuerda el nombre de la señora? Contestó: No, no recuerdo, sé que la amenazaron y se mudo de allí, es todo. Cesaron las preguntas.



Se valora la declaración rendida por el ciudadano JUAN CARLOS MELO NIÑO al infundir credibilidad en el juzgador y ser concordante con las demás pruebas del juicio, aunado a que el mismo no resultó desvirtuado en el debate. Se tiene certeza que al momento de desplazarse en unidad moto, en compañía del funcionario Carlos Acevedo, en la carretera vieja Los Teques Las Adjuntas, “vimos al ciudadano con una bolsa decorativa de papel, corre hacia una vivienda, arroja la bolsa hacia una ventana, la señora nos da el acceso, había una bolsa de bicarbonato, una balanza y una bolsitas de droga, la casa era azul”. A la pregunta ¿Por qué lo persiguen? contestó: “Porque cuando avista la comisión policial sale corriendo con la bolsa en la mano y la arroja a la vivienda”, ¿Por qué lugar introdujo la bolsa en la vivienda? contestó: “Por la ventana de la vivienda”

Rindió declaración la ciudadana MADERA MADRID MARIOL VIRGINIA, portadora de la cédula de identidad V-11.489.377, edad 35 años, grado de instrucción: 6to. grado, oficio comerciante, labora en un puesto de teléfonos en Los Cerritos, residenciada en Carrizal, La Ladera, casa nro. 12, Estado Miranda, quien acerca del hecho propuesto como objeto de prueba en el presente debate, manifestó:

“Yo estaba en la licorería, cuando veo que él viene bajando normal, en eso veo que vienen los policías y le pegaron, él no hizo nada, la policía le pegaba y la gente les decía que no le pegaran, es todo”.



El Defensor Privado preguntó:

¿Cuántos funcionarios logró ver ese día? Contestó: Como cinco o seis policías, Preguntó: Usted recuerda el día y la fecha en que sucedió el hecho? Contestó: El día 6 de enero, en la tarde, el día de reyes, Preguntó: Qué más logró ver? Contestó: Cuando se lo llevan le pegaron, la gente les decía que no le pegaran, Preguntó: El muro dónde esta ubicado? Contestó: Bajando hacía Caracas, es todo. Cesaron las preguntas.

El Fiscal del Ministerio Público preguntó:

¿De dónde conoce al ciudadano RICHARD CORONIL? Contestó: Yo vivía allí, él era vecino mío, Preguntó: Era vecino del sector? Contestó: Si, Preguntó: Cuánto tiempo lo lleva conociendo? Contestó: Cómo cinco años, Preguntó: Usted recuerda la fecha? Contestó: Si, era el 6 de enero, ese día era día de reyes, por la tarde, Preguntó: Usted vio que él venía bajando por las escaleras cuando llegó la policía? Contestó: Si, él venía bajando las escaleras, yo estoy en la licorería tomando una malta, en eso me volteó y veo que llegan los policías, Preguntó: Dónde lo agarran al ciudadano? Contestó: En las escaleras, Preguntó: Los policías estaban allí cuando él bajó las escaleras? Contestó: No, ellos venían pasando en sus motos, Preguntó: Sabe por qué los policías lo golpean? Contestó: No, Preguntó: Sabe por qué los policías se lo llevaron? Contestó: No, Preguntó: Dónde estaba él cuando llegó la policía? Contestó: Él estaba bajando las escaleras, es todo. Cesaron las preguntas.

La Juez preguntó:

Describa cómo lo vio? Contestó: Él venía caminado, bajando las escaleras, Preguntó: Usted recuerda si llevaba algo consigo? Contestó: No, no llevaba nada, Preguntó: Ya no vive usted en el sector? Contestó: No, Preguntó: Por qué usted se mudó? Contestó: Porque yo vivía alquilada y me salió una casa, Preguntó: Usted lo vio bajando por la escalera, se estaba tomando su refresco en la licorería y cuando volteó vio cuando llegaron los policías? Contestó: Si, vi cuando llegó la policía, Preguntó: Qué vio usted? Contestó: Cuando los policías le pegaban y estaba el bululú de gente que les decía que no le pegaran, Preguntó: Cuántos policías vio usted? Contestó: Como cinco y seis policías, había mucha gente, Preguntó: Eso fue en dónde? Contestó: En las escaleras, cerca, en la licorería, en el barrio Ayacucho, sector El Chorrito, es todo. Cesaron las preguntas.

La declaración dada por la ciudadana MADERA MADRID MARIOL VIRGINIA, quien refirió que un 6 de Enero, encontrándose en la licorería del Barrio Ayacucho, sector El Chorrito, carretera vieja Los Teques Las Adjuntas, observó al hoy acusado pero que luego volteó y cuando volvió a ver al acusado, ya la policía lo había detenido, así al contestar la pregunta ¿Qué vio usted?, contestó: “Cuando los policías le pegaban y estaba el bululú de gente que les decía que no le pegaran”, por lo que se advierte que no observó el momento en que se produce la detención y nada aporta al presente debate, siendo que como queda expuesto en el presente fallo, creo convicción en la juez suscrita la declaración precisa, conteste y concordante dada por los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento que concluyó en la detención del ciudadano RICHARD CORONIL ARMAS quien llevaba consigo sustancia de ilícita tenencia –cocaína-, además de bicarbonato de sodio y una balanza de pequeño tamaño. Por lo demás, se estima que la deponente, quien dijo que era vecina del acusado, que se conocían hace cinco años, tuvo interés en declarar en favor del acusado.

Declaración del ciudadano JOHN PÉREZ VILLAMIZAR, portador de la cédula de identidad V-15.897.292, edad 26 años, grado instrucción: bachiller, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Los Teques, Estado Miranda, con la Jerarquía de Agente, con tres (3) años de servicio. De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibida la Experticia de Reconocimiento Legal que suscribió y el Fiscal del Ministerio Público preguntó:

¿Funcionario Pérez, puede explicar cuáles son las características del objeto que fue periciado por su persona? Contesto: es una balanza electrónica de material sintético, de color gris, modelo VS-300; Preguntó: ¿de qué tamaño era? Contestó: pequeña; Pregunto: ¿qué capacidad tenía en cuanto al peso que podía cargar? Contestó: no se puede determinar el peso exactamente pero para pesajes de pequeñas cantidades, Preguntó: ¿Qué características particulares tenía? Contestó: era gris, posee una tapa que al ser levantada se observa una plancha de metal, de color plateado bajo esta una pantalla que al encenderse refleja la cantidad pesada, Preguntó: ¿de acuerdo a esas características la misma puede ser trasladada fácilmente? Contesto: si, Pregunto: ¿hasta en un koala? Contestó: si, Pregunto: ¿puede con su mano darnos un estimado de sus medidas? Contestó: es como de 12 x 8 cm., es todo. Cesaron las preguntas.

El Defensor Privado CARLOS ANDRES PÉREZ PÉREZ no preguntó.

Se incorporó al juicio por su lectura y exhibición, el Reconocimiento Legal identificado 9700-113-008, fechado 07-01-2006, suscrito por el funcionario JHON PÉREZ, adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a: 1.- Una Balanza Electrónica, de material sintético, de color gris, modelo VS-300, posee una tapa que al ser levantada se observa una plancha de metal, de color plateada, bajo ésta una pantalla que al ser encendida refleja una luz azul y números, tiene cuatro botones de control; en la parte trasera posee una etiqueta identificativa donde se lee “ITEM NO US-300, 300GX0.1G, 2XAAA” “SIZE ALCALINE BATERY, MADE IN CHINA”, igualmente presenta un compartimiento para colocar baterías, la misma enciende y se encuentra en buen estado de uso, conservación y funcionamiento. Conclusión: “01.- La pieza descrita en el numeral 1 corresponde a un instrumento de las denominadas balanzas que sirve para determinar el peso de algún objeto o sustancia siempre y cuando sea en pequeñas cantidades…”;

Se valora la declaración del ciudadano JHON PÉREZ y la experticia que suscribió anterior por ser proveniente de funcionario que declara en base a los conocimientos científicos que tiene en la materia y experiencia en el área, y en tal sentido examinó las piezas que le fueron suministradas, estimándose así plena prueba de la existencia de una Balanza Electrónica, de material sintético, de color gris, modelo VS-300, puntualizando el experto que la balanza era de tamaño pequeño y destinada a “pesajes de pequeñas cantidades”, en tal sentido a la interrogante ¿De acuerdo a esas características la misma puede ser trasladada fácilmente?, contesto: “si”, pregunta: ¿Hasta en un koala? Contestó: “si”.

Se incorporó al juicio a través de su lectura y exhibición a las partes, la Experticia Química signada bajo el nro. 9700-130-256, de fecha 11-01-2006, suscrita por los Expertos ELIANA VELASCO y ALEXANDER TORRES, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a las siguientes muestras: “UNA (01) bolsa de cartón de color blanco donde se lee “BOSI” entre otras cosas, en cuyo interior se encuentran: muestra A, “DOS (02) bolsas plásticas transparente con cierre mágico en su parte superior con múltiples inscripciones entre ellas “BICARBONATO DE SODIO 20 GRS”, cuyo contenido resultó ser: “Polvo de color blanco” con un Peso Neto de “TREINTA Y OCHO (38) gramos con NOVECIENTOS (900) miligramos” de “Bicarbonato de Sodio”; muestra B, consistente en “UN (01) bolso de material sintético de color negro donde se lee “JACKET” en cuyo interior se encuentran: CUATRO (04) envoltorios confeccionados en plástico transparente atados en su parte superior con el mismo material”; contentivo de “Polvo de color blanco” con un Peso Neto de “CIENTO SETENTA Y CINCO (175) gramos con QUINIENTOS (500) miligramos de “COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO”.

La anterior experticia es valorada por este Tribunal al ser concordante con las demás pruebas existentes, así, se tiene certeza de la existencia de 2 bolsas plásticas transparente contentivas de la cantidad de TREINTA Y OCHO (38) gramos con NOVECIENTOS (900) miligramos de “Bicarbonato de Sodio” así como de 4 envoltorios confeccionados en plástico transparente contentivos de CIENTO SETENTA Y CINCO (175) gramos con QUINIENTOS (500) miligramos de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, todo lo cual le fue incautado al ciudadano RICHARD CORONIL ARMAS.

Se sigue en este sentido, respeto a la valoración de la experticia incorporada al juicio, lo asentado en sentencia dictada en fecha 10 de Junio de 2005 por el Máximo Tribunal de la República, ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS:

…“Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sala de Casación Penal, Exp. N° 04-404).

Criterio el anterior expuesto que fue ratificado por la referida Sala en sentencia fechada 6 de Agosto de 2007, en ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE.

En su oportunidad el representante del Ministerio Público manifestó: En relación a la declaración de la ciudadana PINTO VIVAS MAURA MARINA, consta en autos la citación ordenada por el Tribunal y las diligencias practicadas por éste por lo que debo prescindir de su declaración, asimismo prescindo de la declaración de los ciudadanos Expertos ELIANA VELASCO, funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue transferida a la Delegación del Estado Táchira y ALEXANDER TORRES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue transferida a la Delegación del Estado Yaracuy, por haberse agotado la gestión para la ubicación de los mismos y posterior comparecencia a este tribunal dando cumplimiento al articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. La Defensa privada dijo al respecto: Que está de acuerdo con el Ministerio Público, en cuanto a prescindir de las declaraciones de la ciudadana PINTO VIVAS MAURA MARINA y de los funcionarios Expertos ELIANA VELASCO y ALEXANDER TORRES, asimismo prescinde de la declaración de la testigo ciudadana TOMASA TIBISAY CASTELLANOS, por cuanto no fue posible la ubicación y localización de los mismos, es todo.

Este Tribunal de juicio nro. 1 advierte de lo actuado en el expediente que fue agotada la diligencia para la ubicación de la ciudadana PINTO VIVAS MAURA MARINA, a saber: Consta a los folios 6 al 9 de la pieza IV, oficio identificado DAI-O-242-2007, fechado 16-10-2007 y procedente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, en el cual se dio contestación a pedimento del Despacho y se señala que la ciudadana PINTO VIVAS MAURA MARINA no reside en el sector; igualmente y en respuesta a comunicación de este Despacho nro. 652-2007 (01-11-2007) dirigida al Jefe de la Delegación del Estado Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se ordena la citación de la ciudadana antes mencionada (en dirección distinta a la suministrada inicialmente por el Ministerio Público la cual fue informada por la Delegación de Los Teques del Cuerpo Detectivesco en oficio 12923 de fecha 10-10-2007), se dejó constancia en acta inserta al folio 45 de la pieza 4, que no fue posible la ubicación de la dirección aportada; de la misma manera hace constar el Tribunal que libró en su oportunidad oficio nro. 604 (09-10-2007) al Consejo Nacional Electoral Regional Miranda solicitando la dirección de la tantas veces mencionada testigo señalando el mencionado ente, en oficio s/n de fecha 23-10-2007, la misma dirección aportada por el Fiscal la cual no se corresponde en la actualidad. Por lo anterior y vista la solicitud en tal sentido presentada por las partes, se acuerda prescindir de la declaración de la ciudadana PINTO VIVAS MAURA MARINA. De la misma manera se acuerda prescindir de las declaraciones de los expertos ELIANA VELASCO y ALEXANDER TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de la ciudadana TOMASA TIBISAY CASTELLANOS, por cuanto ordenada su citación y conducción por la fuerza pública, no acudieron al Tribunal.

PRUEBAS QUE NO SE APRECIAN

No se aprecia por este Tribunal el acta policial fechada 6 de Enero de 2006, suscrita por los funcionarios Detective MELO JUAN CARLOS, Agente CARLOS ACEVEDO, Agente RAY PESTANA y el Sub-Inspector MEDINA JOSÉ, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, por cuanto declararon en el debate de juicio los funcionarios antes mencionados, cuyas testimoniales son valoradas plenamente, modo idóneo de incorporar tal prueba al juicio.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.


Al relacionar la actividad probatoria producida en audiencia de juicio esta juzgadora tiene la certeza de que el ciudadano RICHARD JOSUE CORONIL ARMAS en fecha 6 de Enero de 2006, fue aprehendido en el Barrio Ayacucho, sector El Chorrito de la carretera vieja Los Teques Las Adjuntas, en el porche de una vivienda ubicada en el sector, al haber introducido en la misma, por la ventana que tiene la puerta, una bolsa contentiva de una balanza de color gris, pequeña, dos envoltorios de bicarbonato de sodio con un peso de TREINTA Y OCHO (38) gramos con NOVECIENTOS (900) miligramos así como de 4 envoltorios contentivos de CIENTO SETENTA Y CINCO (175) gramos con QUINIENTOS (500) miligramos de cocaína en forma de clorhidrato.

Lo anterior se extrae de las declaraciones precisa y concordantes, por ello infundieron certeza y credibilidad en quien suscribe, de los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda JOSÉ GREGORIO MEDINA RODRIGUEZ, quien refirió que al momento en que se desplazaban un grupo de motorizados por el sector El Chorrito de la carretera vieja Las Adjuntas, Los Teques, encontrándose en la moto con el funcionario RAY PESTANA, observó a un ciudadano que “salió corriendo cuando nos vio”, precisando al respecto que “Cuando el ciudadano nos vio se puso nervioso y corrió escaleras arriba y se metió en la casa, llevaba la bolsa en la mano”, el ciudadano “metió”, por la ventana de reja de la puerta de una casa, la bolsa que llevaba en la mano, siendo que tocaron la puerta de la casa y una señora les hizo entrega “ de una bolsa de regalo, era una bolsa con 2 sobres de bicarbonato, una balanza electrónica y una bolsa de presunta droga”, testimonio que coincide con lo expuesto por el ciudadano RAY DAVID PESTANA ZACARIAS quien señaló que encontrándose en labores de patrullaje en el Sector El Chorrito de la carretera vieja Caracas Los Teques, conduciendo una moto en la que se desplazaba con el funcionario JOSÉ GREGORIO MEDINA, “vimos un ciudadano que cuando notó nuestra presencia se regresó por las escaleras con una bolsa hacía una casa e introdujo una bolsa por la ventana de una residencia, hablamos con la señora de la casa nos lo entregó, era una bolsa con una presunta droga”.

En el mismo sentido expuso el ciudadano JUAN CARLOS MELO NIÑO: “vimos al ciudadano con una bolsa decorativa de papel, corre hacia una vivienda, arroja la bolsa hacia una ventana, la señora nos da el acceso, había una bolsa de bicarbonato, una balanza y una bolsitas de droga, la casa era azul”. A la pregunta ¿Por qué lo persiguen? contestó: “Porque cuando avista la comisión policial sale corriendo con la bolsa en la mano y la arroja a la vivienda”, ¿Por qué lugar introdujo la bolsa en la vivienda? contestó: “Por la ventana de la vivienda”, a lo que se aúna la declaración del ciudadano CARLOS ACEVEDO MARTINEZ quien dijo que realizaba conjuntamente con los funcionarios RAY PESTANA, JUAN MELO y MEDINA, labores de patrullaje, en unidades motos, por la carretera vieja Caracas Los Teques, sector El Chorrito, cuando observó que “un ciudadano al avistar la comisión policial emprendió veloz carrera y se metió en un porche de una casa, yo me quedé en la moto … Al bajar los funcionarios traían una bolsa con unas papeletas de bicarbonato, una balanza y unas papeletas contentivas de un polvo blanco de presunta droga”. Preciso al responder pregunta ¿Por qué persiguen a esta persona?: “Porque cuando vio la comisión corrió y llevaba algo en la mano y lo seguimos”, preguntó: ¿Qué llevaba en la mano? Contestó: “Una bolsita”.

Advierte quien suscribe que existe concordancia entre las declaraciones dadas por los efectivos policiales y por lo cual se originó la certeza de la culpabilidad del acusado: Señalan que al encontrarse realizando patrullaje avistan al acusado quien corrió al advertir la presencia policial, logrando introducir por la ventana de la puerta de una vivienda del sector una bolsa la cual contenía una balanza, dos envoltorios de bicarbonato de sodio y cuatro envoltorios contentivos de cocaína en forma de clorhidrato, bolsa ésta que logran recuperar los efectivos policiales al ser entregada, luego que la piden, por la ciudadana que habitaba la vivienda donde es introducida la misma, siendo que los ciudadanos JOSÉ MEDINA, RAY PESTANA y JUAN CARLOS MELO, fueron precisos y concordantes al señalar que la bolsa que tenía en su mano el acusado RICHARD CORONIL ARMAS y que introdujo por la ventana de la puerta es la misma bolsa que entregó la ciudadana que habitaba la vivienda donde fue arrojada, todo lo cual genera en esta juzgadora plena certeza y convicción de la ocurrencia del hecho y la culpabilidad del ciudadano RICHARD JOSUE CORONIL ARMAS en la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, por lo que la presente sentencia es CONDENATORIA. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, los hechos antes narrados considera quien suscribe como juez profesional se encuadran en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, descrito y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a la letra establece:

“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años” (Omissis)


La acción desplegada por el ciudadano RICHARD CORONIL ARMAS se subsume en el dispositivo penal antes inserto toda vez que tenía consigo cuando es avistado por los funcionarios policiales, una bolsa la cual contenía una balanza de color gris, pequeña, dos envoltorios de bicarbonato de sodio con un peso de 38 gramos con 900 miligramos así como de 4 envoltorios contentivos de 175 gramos con 500 miligramos de cocaína en forma de clorhidrato, bolsa que introdujo en una vivienda al verse sorprendido en su ilícito actuar por los efectivos de la Policía del Estado Miranda, siendo que todo lo hallado en su poder, una balanza, instrumento utilizado para el pesaje de sustancias, señalando el experto que por su tamaño era de fácil transportación y destinada a cantidades pequeñas, aunado al bicarbonato de sodio el cual es comúnmente utilizada por los mercaderes de la droga para su mezcla con ésta, además de la cocaína que igualmente se encontró en la bolsa que cargaba el acusado, todo lo cual hace evidente, la balanza, el bicarbonato y la cocaína, la actividad ilegítima por demás, de comercio y distribución de ésta ilícita sustancia.

En armonía con lo antes expuesto, al haberse formado en la juzgadora plena convicción de la ocurrencia del hecho y la culpabilidad del ciudadano acusado RICHARD JOSUE CORONIL ARMAS, la presente sentencia será CONDENATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal como en efecto se emitió al término de la audiencia de juicio oral. ASÍ SE DECLARA.


PENALIDAD


El ciudadano RICHARD JOSUE CORONIL ARMAS fue declarado culpable de la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena a aplicar de prisión de ocho a diez años, en este sentido, conforme al artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable es el término medio que son nueve años, pero en aplicación del artículo 74 numeral 4 eiusdem, al no constar en autos antecedentes penales del acusado, considera este Juez una pena en definitiva a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISION y accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 6 de Enero de 2014.

Se mantiene la medida de privación de libertad dictada contra el ciudadano RICHARD JOSUÉ CORONIL ARMAS, por cuanto la presente sentencia es condenatoria.

Se exonera de costas al acusado conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este Tribunal unipersonal de primera instancia en función de juicio nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE al ciudadano RICHARD JOSUÉ CORONIL ARMAS, portador de la cédula de identidad nro. V-18.234.108, de 23 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de fecha de nacimiento 22-01-1984, de estado civil Soltero, grado de instrucción: 1er. año de bachillerato, de profesión u oficio obrero en la construcción del Metro (contratado cada 3 meses), hijo de SONIA ARMAS (v) y de RICHARD CORONILO (v), residenciado en Santa Teresa del Tuy, sector Dos Lagunas, bloque 48, no sabe el nro. de apartamento, telf. 0416-2146238, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia de lo anterior, SE LE CONDENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION y accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 6 de Enero de 2014.

TERCERO: Se mantiene la medida de privación de libertad dictada contra el ciudadano RICHARD JOSUÉ CORONIL ARMAS, por cuanto la presente sentencia es condenatoria.

CUARTO: Se exonera de costas al acusado conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de primera instancia en función de juicio nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de ENERO del año dos mil OCHO (2008). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría. Notifíquese a las partes. Líbrese el correspondiente traslado al Internado Judicial de Los Teques.

LA JUEZ UNIPERSONAL


LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ



LA SECRETARIA


OMAIRA MATERANO NUÑEZ



Causa N° 1M-023-06
28ENERO2008
SENTENCIA CONDENATORIA