REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 31 de Enero de 2008
197º y 148º
Causa nro. 1U096-07
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ.
SECRETARIO: ELIZABETH ATALLAH GESSER.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: LAURA BENEDITA TOLEDO LUIS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad nro. V-4.587.149, y MARIA CANDELARIA FERNÁNDEZ de MURO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad nro. V-6.366.501, con domicilio en al calle principal de la urbanización Los Castores, Quinta “Rosa Mística”, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES: MERCEDES BELISARIO y GIORGIA DI STEFANO DE AGOSTINI, venezolanas, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 65.739 y 97.733, respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Empresarial La Cascada, piso 2, oficina 2-14, Municipio Carrizal del Estado Miranda.
DEMANDADO: MANUEL VENCESLAU MONTES DE CARVALHO, titular de la cédula de identidad No. E-940.433, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, con domicilio en Residencias Mont Blanc, Torre B, piso 10, apartamento nro. B10-1, Calle La Anunciación, Urbanización La Pomarrosa, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda.
Revisada por esta juzgadora la demanda civil por reparación de daños e indemnización de perjuicios y recaudos adjuntos, que presentan las Dras. MERCEDES BELISARIO y GIORGIA DI STEFANO DE AGOSTINI, Abogados en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 65.739 y 97.733, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de las ciudadanas LAURA BENEDITA TOLEDO LUIS, titular de la cédula de identidad nro. V-4.587.149, y MARIA CANDELARIA FERNÁNDEZ de MURO, titular de la cédula de identidad nro. V-6.366.501, se decide.
I
Consta en los autos del presente expediente que en fecha 13 de Abril de 2007, vista la demanda civil presentada en su oportunidad por las hoy accionantes, contra el ciudadano MANUEL MONTES DE CARVALHO, este Tribunal de Juicio decidió:
…“ACUERDA DECLARAR INADMISIBLE LA DEMANDA, presentada por los Abg. MERCEDES BELISARIO y GIORGIA DI STEFANO DE AGOSTINI, con domicilio en el Centro Empresarial La Cascada, piso 2, oficina 2-14, Municipio Carrizal, Estado Miranda, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el nro. 65.739 y 97.733, titulares de las cedulas de identidad N°S V-4.055.122 y V-8.678.434, actuando con carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas LAURA BENEDITA TOLEDO LUIS y MARIA CANCELARIA FERNANDEZ DE MURO, venezolanas, mayores de edad, con domicilio en la calle principal de la Urbanización Los Castores, Quinta Rosa Mística, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.587.149 y V-6.366.501 respectivamente, en contra el ciudadano MANUEL VENCESLAU MONTES DE CARVALHO, quien es de nacionalidad portugués, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro- E-940.433., en el Edificio Mont. Blanc, San Antonio de los Altos, Municipio Las Salias, Estado Miranda, por omitir señalar el objeto y la pertinencia de las pruebas presentadas con el escrito de la demanda, así mismo no se indican los hechos que se pretenden demostrar con cada una de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 423, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 425, numeral 3 y primer aparte eiusdem. Y ASI SE DECLARA.” … (Subrayado del Tribunal).
Se advierte así que este órgano jurisdiccional, ya en fecha 13 de Abril de 2007, no admitió la demanda civil para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios presentada contra el ciudadano MANUEL MONTES DE CARVALHO, ello por incumplimiento de los requisitos para su interposición.
Pero establece el último aparte del artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal que: “La inadmisibilidad de la demanda no impide su nueva presentación, por una sola vez, sin perjuicio de su ejercicio ante el tribunal civil competente.”
Es así como en fecha 18 de Septiembre de 2007, se recibe en este Tribunal en funciones de juicio nro. 1, procedente de la Oficina de Alguacilazgo, la presente demanda civil para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, la cual quedó signada con la nomenclatura 1M096-07.
En la referida demanda leemos:
“ Nosotras, MERCEDES BELISARIO Y GIORGIA DI STEFANO DE AGOSTINI, … apoderadas judiciales de las ciudadanas LAURA BENEDITA TOLEDO LUIS Y MARIA CANDELARIA FERNANDEZ DE MURO, …
… hija y nieta de la ciudadana ARGELIA LUISDE TOLEDO, occisa, quien falleció a consecuencia de las múlltiples lesiones que sufrió en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 04 de Octubre de 2003, accidente ocurrido en las circunstancias de modo tiempo y lugar narrados en el escrito acusatorio de la Fiscal del Ministerio Público, ocasionado por el ciudadano MANUEL VENCESLAU MONTES DE CARVALHO, quien de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, con domicilio en el Edificio Residencias Mont Blanc, Torre B, piso 10, apartamento No. B10-1, Calle La Anunciación, Urbanización La Pomarrosa, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad No. E-940.433.
…
CAPITULO III
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a demandar por Acción Civil, como en efecto demandamos en este acto, en nombre de nuestras representadas, la indemnización civil por los daños y perjuicios ocasionados, daños materiales y daño moral, con motivo de la comisión del delito de Homicidio culposo, por accidente de tránsito ocurrido en fecha 04 de Octubre de 2003, donde resultó arrollada y posteriormente falleció en la Clínica Sanatrix de la Ciudad de caracas, la madre y abuela de nuestras mandantes, ciudadana ARGELIA LUIS DE TOLEDO”…
II
A los fines de esta juzgadora emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la nueva acción propuesta, se observa:
Dispone el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 422. Procedencia. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.
Se establece así el derecho que tienen, “quienes estén legitimados para ejercer la acción civil”, de demandar la reparación de daños e indemnización de perjuicios, una vez, claro está, firme la sentencia condenatoria, advirtiéndose así el primer requisito para la procedencia de la demanda, firme la sentencia condenatoria, aquella contra la cual no procede recurso alguno por agotamiento de éstos o por no ejercicio de los mismos en el lapso correspondiente.
Pero es el caso que se advierte de los recaudos que se adjuntan con la demanda presentada, que no se incorporó, copia (debidamente certificada), de la sentencia condenatoria dictada, en fecha 18-10-2005, contra el ciudadano MANUEL MONTES DE CARVALHO, por el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y sede en Los Teques, fallo donde se establecieron los hechos ocurridos en su oportunidad y que originarían las subsiguientes acciones a interponer por el legitimado a tales fines.
Igualmente, se advierte que las copias que se incorporan al escrito libelar, referidas a la sentencia dictada, en fecha 29 de Marzo de 2006, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, fechada 18 de Julio de 2006, así como el auto de ejecución de la sentencia dictado por el Tribunal en funciones de ejecución nro.3, en fecha 26 de Octubre de 2006, son copias simples, omitiendo el accionante incorporar fotostatos debidamente certificados de las antes mencionadas providencias, ello a los fines de establecer, fehacientemente, la firmeza del fallo proferido por el Tribunal de Primera Instancia, requisito (las copias certificadas de las sentencias señaladas y del auto de ejecución) indispensable para la procedencia de la demanda que hoy se plantea.
Ahora bien, las abogados demandantes, Dras. Mercedes Belisario y Georgia Di Stefano, actúan como apoderadas judiciales de las ciudadanas LAURA BENEDITA TOLEDO y MARIA CANDELARIA FERNÁNDEZ, observándose respecto a ésta última, a saber la ciudadana MARIA CANDELARIA FERNÁNDEZ de MURO, que no está acreditado su derecho a reclamar.
Ciertamente, y de conformidad con lo que establece el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
Artículo 425. Admisibilidad. Para la admisibilidad de la demanda el juez examinará:
1. Si quien demanda tiene derecho a reclamar legalmente la reparación o indemnización;
2. En caso de representación o delegación, si ambas están legalmente otorgadas; en caso contrario, fijará un plazo para la acreditación correspondiente;
3º Si la demanda cumple con los requisitos señalados en el artículo 423. Si falta alguno de ellos, fijará un plazo para completarla.
En caso de incumplimiento de los requisitos señalados, el juez no admitirá la demanda.
La inadmisibilidad de la demanda no impide su nueva presentación, por una sola vez, sin perjuicio de su ejercicio ante el tribunal civil competente.” (Subrayado del Tribunal).
Se evidencia de la disposición antes inserta que el juez de juicio, debe verificar, “si quien demanda tiene derecho a reclamar legalmente la reparación o indemnización”, pero en el caso en análisis, de la partida de nacimiento, que se adjunta a la demanda, de la antes mencionada ciudadana MARIA CANDELARIA FERNÁNDEZ de MURO, no se establece la relación de parentesco que tiene con la ciudadana ARGELIA LUIS DE TOLEDO, ello a los fines de demostrar que tiene derecho a reclamar legalmente la reparación o indemnización que se pretende.
Finalmente, respecto al cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe expresar la demanda civil por reparación de daño e indemnización de perjuicios, se advierte:
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal copiado a la letra dice:
“Artículo 423. Requisitos. La demanda civil deberá expresar:
1. Los datos de identidad y el domicilio o residencia del demandante y, en su caso, los de su representante;
2. Los datos necesarios para identificar al demandado y su domicilio o residencia; si se desconoce alguno de estos datos podrán solicitarse diligencias preliminares al juez con el objeto de determinarlos;
3 Si el demandante o el demandado es una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro;
4. La expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito;
5. La cita de las disposiciones legales en que funda la responsabilidad civil del demandado;
6. La reparación deseada y, en su caso, el monto de la indemnización reclamada;
7. La prueba que se pretende incorporar a la audiencia.”
Son concurrentes los requisitos señalados en la normativa transcrita y que deben contenerse en el libelo que se presente al Tribunal, pero en el caso en análisis, se advierte que omiten las demandantes, en el aparte donde establecen los “daños materiales”, la “La expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito”, requisito exigido en el numeral 4 del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se omite, igualmente, el requisito exigido en el numeral 6 del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la indicación especifica y pormenorizada, de la “reparación deseada y, en su caso, el monto de la indemnización reclamada”, ello como requisito distinto del señalado en el numeral 4 de la norma in commento.
En armonía con lo supra expuesto, al haber incumplido la accionante, nuevamente, los requisitos para presentar la demanda civil (ya inadmitida en decisión de fecha 13 de Abril de 2007), este Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, declara inadmisible la demanda presentada por las Dras. MERCEDES BELISARIO y GIORGIA DI STEFANO DE AGOSTINI, Abogados en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 65.739 y 97.733, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de las ciudadanas LAURA BENEDITA TOLEDO LUIS, titular de la cédula de identidad nro. V-4.587.149, y MARIA CANDELARIA FERNÁNDEZ de MURO, titular de la cédula de identidad nro. V-6.366.501, por incumplimiento de lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 425.1 eiusdem (respecto a la demandante MARIA CANDELARIA FERNÁNDEZ de MURO), y artículo 425.3 en relación con el artículo 423 numerales 4 y 6 ibidem, lo anterior, “sin perjuicio de su ejercicio ante el tribunal civil competente” (artículo 425 in fine del Código Orgánico Procesal Penal). Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA CIVIL POR REPARACIÓN DE DAÑOS E INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS presentada contra el ciudadano MANUEL VENCESLAU MONTES DE CARVALHO, titular de la cédula de identidad No. E-940.433, por las Dras. MERCEDES BELISARIO y GIORGIA DI STEFANO DE AGOSTINI, Abogados en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 65.739 y 97.733, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de las ciudadanas LAURA BENEDITA TOLEDO LUIS, titular de la cédula de identidad nro. V-4.587.149, y MARIA CANDELARIA FERNÁNDEZ de MURO, titular de la cédula de identidad nro. V-6.366.501, por incumplimiento de lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 425.1 eiusdem (respecto a la demandante MARIA CANDELARIA FERNÁNDEZ de MURO), y artículo 425.3 en relación con el artículo 423 numerales 4 y 6 ibidem, lo anterior, “sin perjuicio de su ejercicio ante el tribunal civil competente” (artículo 425 in fine del Código Orgánico Procesal Penal).
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión. Notifíquese.
LA JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
LA SECRETARIA
ELIZABETH ATALLAH GESSER
Causa Nro. 1M-096-07
No admite demanda civil
31enero2008