REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
LOS TEQUES
Causa nro. 1M-877-04
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
SECRETARIO: ELIZABETH ATALLAH GESSER
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: RAMON ALIRIO MORA CARRERO, titular de la cédula de identidad nro. V-5.126.378.
APODERADO DEL DEMANDANTE: CARLOS JULIO ROSALES ZAMBRANO, Abogado en el libre ejercicio de la profesión inscrito en el I.P.S.A. con el número 73.644.
DEMANDADOS: DENNYS GREGORIO LINARES ACUÑA, cédula de identidad nro. 10.406.747, “EXPRESOS SAN CRISTOBAL C.A.” y “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL”.
APODERADOS DEL DEMANDADO: RAMON ANTONIO LORENZO ECHEVERRIA (apoderado del demandando “EXPRESOS SAN CRISTOBAL C.A.).
Revisado el presente expediente identificado con la nomenclatura 1M877-04, este Tribunal se pronuncia visto el escrito inserto a los folios 116 al 117 de la pieza IV, mediante el cual el Abg. CARLOS JULIO ROSALES ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el nro. 73.644, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ALIRIO MORA CARRERO, víctima en la causa, señala al Tribunal “tengo expresas instrucciones de DESISTIR, irrevocablemente del procedimiento y de la acción en la presente causa, pues ese es el dictamen que he recibido, asi las cosas, pido al Tribunal se sirva homologar el presente desistimiento, habida cuenta que en la esfera de sus propios derechos nada tiene por reclamar en la presente causa y no se le adeuda suma alguna de dinero, pues debo informar a cabalidad que la empresa demandada, realizó todas las indemnizaciones acordadas en la transacción, que reposa en este expediente”.
I
Consta a la pieza 1 del presente expediente, que en fecha 11 de Diciembre de 2003, el ciudadano LUIS OMAR URBINA ROA, abogado en el libre ejercicio de la profesión inscrito en el I.P.S.A. con el nro. 82.755, actuando como apoderado judicial del ciudadano RAMON ALIRIO MORA CARRERO, de oficio chofer, de 44 años de edad y titular de la cédula de identidad nro. V-5.126.378, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y sede en Los Teques, a los fines de su distribución al Tribunal de Control nro. 3, ACCIÓN CIVIL contra el ciudadano DENRYS GREGORIO LINARES ACUÑA, cédula de identidad nro. 10.406.747, en su condición de conductor del autobús placas A1181X, y en contra de las EMPRESAS SOCIEDAD MERCANTIL “EXPRESOS SAN CRISTOBAL C.A.” y solidariamente a la Empresa de “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL”. En fecha 16 de Diciembre e 2003 se le dio entrada en el Tribunal de control nro. 3 y se le asignó nro. 3C27431-03.
En fecha 24 de Mayo de 2004 el Tribunal de Control nro. 3 publicó auto cuyo dispositivo señala:
“Primero: Se declara Improcedente la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por el profesional del derecho RAMON ANTONIO LORENZO, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, empresa mercantil “Expresos San Cristóbal C.A”; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el establecimiento del término de Distancia, fue debidamente saneado por este Tribunal. Segundo: Por razones de seguridad jurídica de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del vacío legal existente en el procedimiento especial para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios; en relación a la oportunidad procesal en la cual se admitirán o no las pruebas promovidas por las partes; y la oportunidad en la cual el Tribunal entrará a resolver las objeciones a la acción, a que se refiere el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda regular la oportunidad en la cual las partes haran uso de su carga procesal de promover oralmente los medios de pruebas y plantear las objeciones opuestas, establecidas en el artículo 427 de la norma adjetiva penal; en consecuencia, se establece como nueva oportunidad para la realización de la Audiencia conciliatoria, a que se refiere el artículo 428 ejusdem, el día Viernes 04 de Junio del 2004, a las 10:00 am; oportunidad en la cual, de No prosperar la conciliación, se pasará inmediatamente a resolver las objeciones a la acción interpuesta, dentro del término señalado en el artículo 426 numeral 3 ejusdem; así mismo, se procederá a la admisión o no de las pruebas promovidas; ello por aplicación analógica del contenido del artículo 412 ibidem; de igual forma, se regula la oportunidad en la cual las partes promoverán por escrito, sus correspondientes medios de pruebas con indicación de la necesidad y pertinencia de cada unas de ellas; para lo cual se establece analógicamente la oportunidad a que se refiere el artículo 411, específicamente en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el Debido Proceso, muy especialmente la garantía del derecho a la defensa, e igualdad entre las partes; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena expedir por órgano de Secretaría las copias simples del acta de la Audiencia de la Audiencia celebrada en esta misma fecha; en virtud de la solicitud de la parte demandada.
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, quedaron las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 ejusdem.”
Contra la antes mencionada decisión interpuso recurso de apelación la parte demandada, “EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A.”, la cual fue resuelta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en fecha 31 de Agosto de 2004:
PRIMERO: Conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal , ANULA la Decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda , con sede en Los Teques, de fecha 24 de mayo de 2004, mediante la cual se establece como nueva oportunidad para la realización de la Audiencia conciliatoria, a que se refiere el artículo 428 ejusdem, el día Viernes 04 de junio de 2004, a las 10:00 a.m, oportunidad en la cual, de no prosperar la conciliación se pasará inmediatamente a resolver las objeciones a la acción interpuesta, dentro del término señalado en el artículo 426, numeral 3 ejusdem; así mismo , se procederá a la admisión o no de las pruebas promovidas ; ello por aplicación analógica del artículo 412 ibidem; de igual forma, se regula la oportunidad l en la cual las partes promoverán por escrito sus correspondientes medios de prueba con indicación de la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, para lo cual se establece analógicamente la oportunidad a que se refiere el artículo 411, específicamente en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal .. SEGUNDO: Conforme a lo previsto en los artículos 64, último aparte y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA que en razón de haberse declarado la nulidad de la decisión proferida por el mencionado Tribunal de Control, la respectiva causa debe ser remitida un Tribunal de Juicio, que continúe conociendo de la acción civil interpuesta en sede penal, conforme a las previsiones del artículo 422 y siguientes eiusdem., a través de la Oficina del Alguacilazgo.
En fecha 20 de Julio de 2004, el Tribunal de Control nro. 3 de este Circuito y sede publicó auto, el cual señala en su parte dispositiva:
Primero: ACUERDA: Los términos de conciliación propuestos entre la parte demandante y la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., como parte demandada, en virtud de no ser contraria a derecho, por lo que con la presente conciliación se pone fina al proceso en lo que respecta a la parte demandada antes identificada, teniendo entre las partes, la presente conciliación los mismos efectos que una Sentencia Definitivamente Firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Se Declara Sin Lugar la impugnación interpuesta por los profesionales del derecho URBINA ROA LUIS OMAR y GONZALEZ DUQUE ANDRES GILBERTO; en relación a los poderes otorgados por la Empresa “Expresos San Cristóbal”, a los abogados RAMON ANTONIO LORENZO y MIGUEL ANGEL GUILLEN ROJAS; por ser extemporáneo su impugnación; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual implica una convalidación de los mismos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 194 numeral 1 ejusdem. Tercero: En relación a las objeciones a la acción, interpuestas por el profesional del derecho RAMON ANTONIO LORENZO ECHEVERRIA, se declara Sin Lugar, la relativa a la falta de requisitos formales del artículo 423 de la norma adjetiva penal; en virtud que se produjo el fin del proceso, en lo que respecta a la Empresa Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A, derivado de la conciliación entre las partes; además de ser extemporánea tal objeción, por no haber sido señalada en su oportunidad correspondiente; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual implica una convalidación del contenido de la acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 194 numeral 1 ejusdem. Se declara Sin Lugar la objeción relativa a la extensión de la reparación, en lo concerniente al daño moral, lucro cesante y daño emergente; toda vez que sobre este particular, este Tribunal procederá a emitir pronunciamiento al momento de dictar la sentencia correspondiente, una vez que sean apreciadas y valoradas las pruebas que deban ser incorporadas, en la oportunidad a que se refiere el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara Sin Lugar, la objeción relativa a la falta de requisitos de procedibilidad de la demanda, invocada a tenor del artículo 422 ejusdem; toda vez que existe una sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por este Tribunal en contra del ciudadano Dennis Gregorio Linares Acuña; la cual es el origen de la acción civil interpuesta. Se declara Sin Lugar, la objeción relativa a la supuesta realización de dos audiencias preliminares en la causa penal, que curso por ante este Tribunal, en el expediente signado bajo el N° 3C17533-03; por cuanto tales señalamientos no guardan relación con los hechos objeto del presente proceso; aunado a ello, en virtud de la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24/05/2004, en la cual Declaró Sin Lugar la acción de Amparo interpuesta por el abogado Ramón Lorenzo Echeverría, en contra de este Tribunal, por los mismos hechos señalados en esta audiencia, sentencia que ha sido desconocida por el mencionado abogado; razón por la cual, se declara Temeraria tal objeción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara Sin Lugar la objeción relativa a la falta de intimación del demandado Dennis Gregorio Linares Acuña; por no haber sido solicitado en la oportunidad dispuesta en el encabezamiento del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en virtud de haber aceptado tácitamente los efectos de la misma; lo cual implica una convalidación de las resultas de la boleta de intimación objetada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 194 numerales 1 y 2 ejusdem; tal y como se señaló en decisión de fecha 14/07/2004, dictada por este Tribunal, en relación a ese mismos particular; razón por la cual se ratifican los términos del mencionado fallo. Cuarto: En relación a las objeciones a las pruebas, interpuestas por el profesional del derecho RAMON ANTONIO LORENZO ECHEVERRIA, se declara Sin Lugar las relativas a los informes médicos y facturas promovidas por los acciones; toda vez que por disposición del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el principio de libertad de prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 198, en concordancia con el artículo 22, ejusdem. Quinto: En relación a la objeción de las nuevas pruebas promovidas por los accionantes, consistentes en el Informe Medico de fecha 21-11-01, emanado del Hospital Universitario de Caracas, suscrita por el Dr. Joaquín Casanova, Medico Residente y Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 22-08-02, emitida por la División de Salud del Ministerio del Trabajo dirección de Afiliación y Prestaciones del Dinero suscrita por el Dr. Quintero Guerra; se declara Parcialmente Con Lugar la oposición del Dr. RAMON ANTONIO LORENZO ECHEVERRIA; toda vez que tales pruebas fueron ofrecidas extemporáneamente; por cuanto no fueron promovidas por escrito dentro de la oportunidad a que se refiere el artículo 411 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se estableció en decisión de fecha 24/05/2004; razón por la cual No se admiten. Sexto: En relación a los medios de pruebas ofrecidos por las partes, se Admiten las siguientes pruebas promovidas por los accionantes: Copias certificadas de la sentencia condenatoria del ciudadano Dennis Gregorio Linares Acuña; del expediente penal N° 3C-17533-03, que forma parte de la presente causa N° 3C-27431-03; la totalidad de los informes médicos señalados en los particulares primero al vigésimo cuarto del presente fallo; Factura 0535 de fecha 10-10-01, expedida por Bio Implantes instrumentos B.I.I.C.A., a nombre del ciudadano MORA CARRERO RAMON ALIRIO; Informe Médico de fecha 17- 05-04, expedido por el Dr. Jairo Molina, Cirujano Urólogo, médico adscrito al servicio de Urología del Hospital Central de San Cristóbal; Evaluación de Incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones de fecha 28-08-02; Informe expedido por el Centro Medico Norte, ubicado en la Capital del Norte de Santander Cúcuta, Republica de Colombia, de fecha 18-05-04, suscrito por el Dr. José Manuel Rojas; Presupuesto N° 239122, de fecha 12-05-04, expedido por la Policlínica Táchira, Hospitalización C.A; Constancia de Cesantía o Sucesión de la Relación Laboral, expedida por el departamento de Recursos Humanos de la empresa Lafarge, C.A. de Cementos Táchira; así mismo se admiten como expertos, las declaraciones del Dr. Jairo Molina, Medico Urólogo; Dr. Freddy Quintero, Médico Traumatólogo; Dr. Rolando Useche González, Médico Especialista en Ortopedia y Traumatología; Dr. Edilberto Lenus, Medico Cirujano; Dr. Leonardo José Contreras, Médico Urólogo; Dr. Rolando Santibáñez y del Dr. José Manuel Pinzon Rojas. Séptimo En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada: Se admiten las copias certificadas del acta de la audiencia preliminar, celebrada por ante este Tribunal, en fecha 24/10/2003; cursante al anexo II de la presente causa, folios 131 al 136; y la Constancia de Cesantía o Sucesión de la Relación Laboral, expedida por el departamento de Recursos Humanos de la empresa Lafarge, C.A. de Cementos Táchira; sin embargo No se admite la declaración de la persona que la suscribe, por cuando el promoverte no estableció la identificación del mismo, además de ser extemporáneo su ofrecimiento. Octavo: No se admite la prueba consistente en la práctica de un reconocimiento médico legal, al ciudadano Ramón Alirio Carrero Mora; por ser extemporáneo su ofrecimiento; de igual forma, No se admiten las declaraciones del Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. Eddí Rosales, ni de la defensa Pública, Dra. Mirna Yépez; por no ser pertinentes en relación a los hechos objeto del presente proceso civil; No se admite la declaración jurada autentica del ciudadano Diego Armando Chacon; por ser extemporáneo su ofrecimiento. Noveno: En relación al mérito favorable de los medios de pruebas, se deja constancia que rige el principio de comunidad de las pruebas. Décimo: En relación al demandado Dennis Gregorio Linares Acuña; este Tribunal emitirá pronunciamiento al momento de dictar su sentencia correspondiente. Décimo Primero: Se fija la Audiencia a que se refiere el artículo 428 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Lunes 23 de Agosto del presente año, a las 10:00 am; oportunidad en la cual se procederá a incorporar los medios de pruebas admitidos; correspondiendo a las partes la carga de aportar las mismas; a los fines de dar cumplimiento a lo consagrado en el artículo 430 de la norma adjetiva penal.
En fecha 19 de Julio de 2004 el ciudadano RAMÓN ALIRIO MORA CARRERO, manifestó ante el Notario Público Quinto de San Cristóbal, Estado Táchira, su voluntad de DESISTIR DE LA ACCIÓN CIVIL Y DEL PROCEDIMIENTO POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoado contra “EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A.”, SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL y el ciudadano DENRYS GREGORIO LINARES ACUÑA, documento que fue consignado al Tribunal en fecha 22 de Julio de 2004, por el apoderado judicial del demandando “EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A.”
En fecha 1 de Septiembre de 2004 el ciudadano RAMON ALIRIO MORA CARRERO, C.I. nro. 5.126.378, asistido por el Abogado CARLOS JULIO ROSALES ZAMBRANO, compareció ante el Tribunal de Control nro. 3 de este Circuito y sede y manifestó:
“RENUNCIO IRREVOCABLEMENTE a la acción civil intentada en contra de los demandados DENNYS GREGORIO LINARES ACUÑA, SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL y EXPRESOS SAN CRISTOBAL C.A … y en igual forma DESISTO IRREVOCABLEMENTE, del proceso que por reparación de daños e indemnización de perjuicios cursa en la referida causa signada bajo el N° 3C-27431-03 … solicito se homologue es DESISTIMIENTO IRREVOCABLE de la acción civil y se remita el expediente al archivo judicial … por cuanto no existe ninguna deuda pendiente por concepto de lucro cesante, daño emergente, daño moral, ni gastos médicos, por parte de los demandado.”
En la misma fecha, el apoderado del demandando “EXPRESOS SAN CRISTOBAL C.A.”, Abogado RAMON ANTONIO LORENZO ECHEVERRIA, manifestó al Tribunal “acepto la renuncia a la acción civil y el desistimiento del proceso”.
En fecha 6 de Septiembre de 2004 este Tribunal, visto el desistimiento realizado por el demandante, decidió:
Primero: Se Declara Homologado el Desistimiento expreso realizado por el ciudadano Ramón Alirio Mora Carrero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.126.378, en relación a la demanda que por reparación de daños e indemnización de perjuicios incoare en contra del ciudadano Dennys Gregorio Linares Acuña; y de las empresas Sociedad Mercantil “Expresos San Cristóbal C.A” y “Seguros Caracas de Liberty Mutual”; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 264, 265 y 266 ejusdem. Segundo: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por el profesional del derecho Ramón Antonio Lorenzo Echeverría, en su carácter de apoderado judicial de la empresa “Expresos San Cristóbal C.A”; respecto a la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa, por ser su solicitud conforme a derecho. Tercero: Por cuanto no existen más actuaciones que practicar en la presente causa signada bajo el Nº 3C27431-03, se acuerda su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de éste Circuito Judicial Penal, a fin de su resguardo y cuido. Remítase con oficio e inclúyase en el Legajo respectivo.
En fecha 10 de Septiembre de 2004 fue remitido el expediente a la Oficina de Archivo Judicial a los fines de su cuido y resguardo.
Ahora bien, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en fecha 31 de Agosto de 2004, que “ANULA la Decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda , con sede en Los Teques, de fecha 24 de mayo de 2004 … y SE ORDENA que en razón de haberse declarado la nulidad de la decisión proferida por el mencionado Tribunal de Control, la respectiva causa debe ser remitida un Tribunal de Juicio, que continúe conociendo de la acción civil interpuesta en sede penal”, la causa fue solicitada a la Oficina de Archivo Judicial y remitida a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de su distribución a un Tribunal de juicio, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal Primero de Juicio de Los Teques, donde fue recibida en fecha 11 de Noviembre de 2004.
En fecha 18 de Noviembre de 2005, se recibe en este órgano jurisdiccional, escrito que presenta el abogado Carlos Julio Rosales Zambrano, inscrito en el I.P.S.A. con el número 73.644, mediante el cual señala:
“Haciendo uso de una de las facultades expresamente conferidas por mi poderdante, que constan al folio 223 de la 3era. Pieza del cuerpo de este expediente, informo a este Tribunal que por razones de índole personal y económica tengo expresas instrucciones de DESISTIR, irrevocablemente del procedimiento y de la acción en la presente causa, pues ese es el dictamen que he recibido, así las cosas, pido al Tribunal se sirva homologar el presente desistimiento, habida cuenta que en la esfera de sus propios derechos nada tiene por reclamar en la presente causa y no se le adeuda suma alguna de dinero, pues debo informar a cabalidad que la empresa demandada, realizó todas las indemnizaciones acordadas en la transacción, que reposa en este expediente”
Se advierte de poder cursante a los folios 223 al 225 de la pieza III del expediente, otorgado en fecha 23 de Julio de 2004 por el ciudadano RAMON ALIRIO CARRERO, ut supra identificado, ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Lobatera del Estado Táchira, al Abogado CARLOS JULIO ROSALES ZAMBRANO, inscrito el el I.P.S.A. con el número 73.644, que el mismo contiene la facultad expresa de “desistir irrevocablemente de la acción y del procedimiento” que intentó ante el Tribunal de Control Nro. 3 del Estado Miranda y sede en Los Teques, por indemnización de daños y perjuicios contra EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A., SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL y DENNYS GREGORIO LINARES ACUÑA.
En fecha 1 de Noviembre de 2006 la juez suscrita asume las funciones de juicio nro. 1, ello en virtud de la rotación de funciones de los jueces de primera instancia penal acordada por la Corte de Apelaciones de este Circuito y sede, abocándome al conocimiento de la presente causa en fecha 21 de Diciembre de 2006.
II
Ahora bien, vista la decisión dictada por la Corte de Apelaciones 31 de Agosto de 2004, que “ANULA la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda , con sede en Los Teques, de fecha 24 de mayo de 2004 … y SE ORDENA que … la respectiva causa debe ser remitida un Tribunal de Juicio, que continúe conociendo de la acción civil interpuesta en sede penal”, se decide:
Por cuanto la manifestación de voluntad que expuso, en fecha 1 de Septiembre de 2004, ante el Tribunal de Control nro. 3 de este Circuito y sede, el ciudadano RAMON ALIRIO MORA CARRERO, C.I. nro. 5.126.378, asistido por el Abogado CARLOS JULIO ROSALES ZAMBRANO, se encuentra vigente, y, donde señala que “RENUNCIO IRREVOCABLEMENTE a la acción civil intentada en contra de los demandados DENNYS GREGORIO LINARES ACUÑA, SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL y EXPRESOS SAN CRISTOBAL C.A … y en igual forma DESISTO IRREVOCABLEMENTE, del proceso que por reparación de daños e indemnización de perjuicios cursa en la referida causa signada bajo el N° 3C-27431-03” , y visto el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil según el cual:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada … El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal).
Siendo que en fecha 1 de Septiembre de 2004, el apoderado del demandando “EXPRESOS SAN CRISTOBAL C.A.”, Abogado RAMON ANTONIO LORENZO ECHEVERRIA, manifestó al Tribunal “acepto la renuncia a la acción civil y el desistimiento del proceso”, igualmente consta en las actas del expediente que en fecha 18 de Noviembre de 2005, el abogado Carlos Julio Rosales Zambrano, inscrito en el I.P.S.A. con el número 73.644, debidamente facultado según instrumento poder cursante a los folios 223 al 225 de la pieza III del expediente, otorgado, en fecha 23 de Julio de 2004, ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Lobatera del Estado Táchira, por el ciudadano RAMON ALIRIO CARRERO, ut supra identificado, manifiesta que es voluntad del antes mencionado “DESISTIR, irrevocablemente del procedimiento y de la acción en la presente causa”, es por lo que este Tribunal de Juicio nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y sede en Los Teques, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO REALIZADO POR EL CIUDADANO RAMÓN ALIRIO MORA CARRERO, titular de la cédula de identidad nro. V-5.126.378, en relación a la demanda por reparación de daños e indemnización de perjuicios que interpuso contra el ciudadano DENNYS GREGORIO LINARES ACUÑA así como de las empresas Sociedad Mercantil “EXPRESOS SAN CRISTÓBAL C.A” y “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL”, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 264, 265 eiusdem. Así se decide.
Remítanse en su oportunidad, mediante legajo que al efecto se forme, a la Oficina de Archivo Judicial a los fines del cuido y resguardo del expediente.
DISPOSITIVO
Este Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 264 y 265 eiusdem, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO REALIZADO POR EL CIUDADANO RAMÓN ALIRIO MORA CARRERO, titular de la cédula de identidad nro. V-5.126.378, en relación a la demanda por reparación de daños e indemnización de perjuicios que interpuso contra el ciudadano DENNYS GREGORIO LINARES ACUÑA, cédula de identidad nro. 10.406.747, así como de las empresas Sociedad Mercantil “EXPRESOS SAN CRISTÓBAL C.A” y “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL”.
Remítanse en su oportunidad, mediante legajo que al efecto se forme, a la Oficina de Archivo Judicial a los fines del cuido y resguardo del expediente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA.
LA JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
LA SECRETARIA
ELIZABETH ATALLAH GESSER