REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 7 de Enero de 2008
197° y 148°
CAUSA No. 1M-065-07
JUEZ: Lieska Daniela Fornes Díaz.
SECRETARIO: Omaira Materano.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ORLANDO PADRON OSTOS, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda.
ACUSADO: RONNY ALEXANDER CASTILLO PARRA, C.I. V- 11.819.239.
DEFENSOR: FRANCIA COELLO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.
VÍCTIMA: ZAMORA MUDARRA ANGEL FELIX, C.I. V- 11.942.751.
DELITOS: Robo Agravado de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad, sancionados en los artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, y numeral 1 del artículo 218 del Código Penal, respectivamente.
Vista la solicitud presentada por la Dra. FRANCIA COELLO, quien asiste al ciudadano acusado RONNY ALEXANDER CASTILLO PARRA, en el sentido se revise la medida privativa decretada en fecha 16 de Octubre de 2006, este Tribunal decide:
ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE
En fecha 16 de Octubre de 2006, el tribunal de control nro. 2 de este Circuito Judicial Penal y sede celebró audiencia a los fines de conocer las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión, por efectivos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, del ciudadano RONNY ALEXANDER CASTILLO PARRA, habida cuenta de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, sólo es posible la aprehensión de un ciudadano previa orden emitida por un juez o en supuestos de flagrancia.
Así las cosas, celebrada en la referida fecha audiencia de presentación de detenido, se declaró in fraganti la aprehensión del ciudadano antes mencionado en la presunta comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor, privación ilegítima de libertad y resistencia a la autoridad, sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, artículo 174 segundo aparte del Código penal y artículo 218 numeral 1 eiusdem, y se decretó en su contra medida privativa de libertad, satisfechos los extremos del artículo 250 y artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.(pieza I, folios 15 al 22).
En fecha 14 de noviembre de 2006 se acordó al Ministerio Público prórroga de quince (15) días para presentar acto conclusivo, lapso que se estableció su vencimiento el treinta (30) de Noviembre de 2006.
En fecha 30 de Noviembre de 2006, la Dra. BELLA DESIREE FREITAS CARDOZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Estado Miranda, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo escrito contentivo de acusación contra el ciudadano RONNY ALEXANDER CASTILLO PARRA.
En fecha 9 de Enero de 2007, el tribunal de control celebró audiencia preliminar, oportunidad en la que procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano RONNY ALEXANDER CASTILLO PARRA, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad, sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de de Vehículos Automotores y artículo 218, numeral 1, del Código Penal, y, consecuentemente, en la referida data se ordenó la apertura a juicio oral y público.
En fecha 25 de Enero de 2007, previa distribución realizada al efecto, se recibe la presente causa en este tribunal en funciones de juicio nro. 1 con sede en Los Teques. (pieza I, folio 126).
En fecha 31 de enero de 2007, se efectuó sorteo de selección de escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose para el día 22 de Febrero de 2007, oportunidad para la celebración de la Constitución del Tribunal Mixto. (pieza I, folios 139 al 141).
En fecha 22 de Febrero de 2007 este juez profesional, procediendo de conformidad con lo previsto en los artículos 3, 65, 149, 161 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró definitivamente constituido el Tribunal mixto que decidirá la presente causa identificada nro. 1M065-07, seguida al ciudadano CASTILLO PARRA RONNY ALEXANDER, de la siguiente manera: la Juez Presidente LIESKA DANIELA FORNES DIAZ y los ciudadanos Escabino Titular 1: OMAIRA FIDELINA PEREZ DE ADDARIS, Escabino Titular 2: MADRID PEREZ YUREILY GLISETT, y se designó como escabino suplente al ciudadano: EDUARDO ANTONIO RODRIGUEZ MORALES, fijándose oportunidad para realizar el juicio el día viernes 20 de abril de 2007, 09:30 a.m. (pieza I, folios 191 al 194).
En fecha 20 de Abril de 2007, siendo la ocasión para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, se dejó constancia de la inasistencia del representante fiscal al acto, quien se encontraba en continuación de juicio ante el Tribunal de Juicio nro. 3 de este Circuito y sede, pautándose nueva fecha para el día 21 de junio de 2007.
En fecha 14 de mayo de 2007, se recibe en este órgano jurisdiccional, escrito suscrito por la Dra. FRANCIA COELLO, mediante el cual solicita se revise la medida privativa de libertad impuesta contra el encausado, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y los principios de Inocencia, afirmación de Libertad, pedimento que fue negado en decisión de fecha 18v del referido mes.
En fecha 21 de Junio de 2007, siendo la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, se difirió el mismo para le día 20 de Septiembre de 2007, en virtud de la incomparecencia del encausado de autos, por cuanto no fue trasladado desde el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda.
En fecha 10 de Agosto de 2007, se recibió escrito interpuesto por la Defensora Pública Penal, Dra. FRANCIA COELLO, mediante el cual solicita a este Tribunal la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 13 de agosto este Tribunal negó nuevamente la solicitud de revisión de la medida de coerción dictada.
En fecha 9 de Octubre de 2007 la Defensora Pública del encausado solicita la revisión de la medida de coerción decretada contra el encausado, lo cual fue declarado sin lugar el día 11 del mismo mes.
En fecha 20 de septiembre, oportunidad señalada para dar inicio al juicio, se dejó constancia de la inasistencia del acusado CASTILLO PARRA RONNY, siendo que éste “no acudió al llamado que se realizó” para el traslado según lo informado por la secretaria del Internado Judicial Capital Rodeo I. Se pautó nueva fecha para el día 25 de Octubre de 2007, ocasión en la que ante la ausencia de la víctima y el acusado, se difirió el juicio para el día 26 de Noviembre, siendo que arribada tal data, no fue posible realizar el acto vista la ausencia de dos escabinos y el acusado. Se fijó nueva fecha para el día 5 de Febrero de 2008.
En fecha 19 del mes próximo pasado se solicita nuevamente por la Defensa Pública, la revisión de la medida privativa de libertad acordada contra el acusado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Como se advierte de la disposición antes transcrita, es un derecho del imputado el solicitar la revisión de la medida privativa de libertad impuesta en su contra las veces que lo considere, teniendo el juzgador, a los fines de proveer, tomar en consideración lo establecido en el artículo 244 del texto in commento el cual señala:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años …
En tal sentido, vista la solicitud planteada en provecho del acusado RONNY ALEXANDER CASTILLO PARRA y revisadas las actas del expediente, se observa que se le atribuye al acusado, según quedó establecido en el correspondiente auto de apertura a juicio, la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad, siendo que el ilícito de mayor entidad, robo de vehículo automotor, merece pena privativa de libertad que oscila de nueve (9) a diecisiete (17) años de presidio - artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores-, presumiendo el legislador, en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga al exceder el término máximo de la pena a imponer de diez (10) años, siendo que por demás el delito de robo es pluriofensivo al afectar distintos bienes jurídicos protegidos por el legislador, a saber, vida, libertad, propiedad, estimándose así, la gravedad del delito en el cual se subsumieron los hechos en el presente proceso.
Cónsono con lo antes expuesto se evidencia entonces que a la presente fecha no han variado los supuestos que originaron tal decreto de privación de libertad, aunado a que la acción penal para promover el enjuiciamiento del acusado se encuentra vigente –habiendo ocurrido el hecho en fecha 15/10/2006-, y admitida como lo fue en su oportunidad la acusación presentada al estimarse que existe fundamento serio para proceder al juzgamiento público del encausado, es por lo que, a los fines de no hacer nugatoria la finalidad del Estado a través del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal y garantizar las resultas del proceso, tomando en cuenta este juzgador, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse que configura el peligro de fuga, estimándose la proporcionalidad entre la gravedad del delito y la sanción probable con la medida de aseguramiento acordada en su oportunidad, se considera necesario mantener la medida de privación de libertad acordada en fecha 16 de Octubre de 2006, en consecuencia, se niega la solicitud presentada por la Defensa del acusado RONNY ALEXANDER CASTILLO PARRA, todo lo cual se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal en funciones de Juicio nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA la solicitud planteada por la Dra. FRANCIA COELLO, quien actúa como Defensora del acusado RONNY ALEXANDER CASTILLO PARRA, C.I. V- 11.819.239, y en consecuencia, se mantiene la medida privativa de libertad acordada por el Tribunal en funciones de control nro. 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y sede en fecha 16 de Octubre de 2006.
Notifíquese. Líbrese boleta de traslado. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
LA JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
LA SECRETARIA
OMAIRA MATERANO
Act. Nro. 1M065-07
7 de Enero de 2008
CASTILLO PARRA RONNY ALEXANDER
Niega revisión de privativa de libertad.
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